REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Enero de 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000353
SOLICITANTE: JHAN MARCOS CORDERO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.860, con domicilio en la calle 3, con avenida 25, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: AUXILIADORA ESPINOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.136.
CÓNYUGE NOTIFICADO: MILAGROS DANIELA CORREIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.030.046, con domicilio en La calle 3, con avenida 25, casa India Verana, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015 Y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en los términos y condiciones previstos sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Mayo del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 167, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 03, con avenida 25, casa sin número, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) hoy de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relata que desde el 19 de Marzo de 2013, es decir desde hace cuatro (04) años, empezaron a surgir muchos problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando, la falta de amor entre la pareja y el desafecto los llevó a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos por el abandono total de sus obligaciones matrimoniales y decidió voluntariamente cambiar de residencia, surgiendo de hecho hasta la presente fecha ruptura prolongada de la vida en común , es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 200.00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, suma que será aumentada de acuerdo a las necesidades requeridas por los niños. Los gastos que se originen por educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre visitará a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los mismos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo.
Por auto de fecha 20 de Septiembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana MILAGROS DANIELA CORREIA CASTILLO, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares, así mismo se ordena oír la opinión de los niños involucrados de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 05 de Diciembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación se deja constancia que la parte demandada ha quedado formalmente notificada.
En fecha 07 de Diciembre de 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 07 de Enero del 2019, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de los niños involucrados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 07 de Enero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano JHAN MARCOS CORDERO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.860, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AUXILIADORA ESPINOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 253.136. Se deja constancia que NO compareció la demandada ciudadana MILAGROS DANIELA CORREIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.030.046, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra al solicitante JHAN MARCOS CORDERO BAPTISTA supra identificado en autos, quien expuso: que la madre de sus hijos y él, están separados desde hace más de cuatro (04) años, viviendo en residencias separadas, y en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el divorcio porque existe entre ellos incompatiblidad de caracteres y desafecto sin haber posibilidad alguna de reconciliación entre ellos así mismo solicita sean homologadas las Instituciones Familiares, la Custodia de los niños será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia será conforme a lo estipulado en el escrito de solicitud, el monto de Obligación de Manutención será por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3000.00) mensuales, la cual será revisada y aumentada anualmente, ambos padres cubrirán los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deporte. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana MILAGROS DANIELA CORREIA CASTILLO, antes identificada, la cual fue notificada por el tribunal.
Así mismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, el demandante que desea divorciarse porque se encontraban separados desde hace más de cuatro (04) años y existía entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano JHAN MARCOS CORDERO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.860, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AUXILIADORA ESPINOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 253.136, en contra de su cónyuge, MILAGROS DANIELA CORREIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.030.046, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos JHAN MARCOS CORDERO BAPTISTA y MILAGROS DANIELA CORREIA CASTILLO, venezolanos, mayores edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.446.860 y V-17.030.046, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 17 de Mayo del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 167, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijos, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: será abierto, el padre visitará a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los mismos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3.000,00) mensuales, ambos padres cubrirán los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deporte y demás gastos extraordinarios que requieran los niños; todo en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, así como al Registrador Principal de este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
NCM/crío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000353.