REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Enero de 2019
208º y 159º

CAUSA N° J-2018-000354.
SOLICITANTE: MARY ANGELICA MORENO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.809.576, con domicilio en el sector centro, del caserío Espinital, del Municipio Páez del estado Portuguesa; actuando en este acto en nombre propio y en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RANGEL, Defensor Publico Auxiliar Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.622.
CAUSANTE: MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.714.845.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO, identificado en el encabezado; quien falleció el día doce (12) de Julio del año 2018, según Acta de Defunción Nº 344, emanada por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
Manifestando en su escrito que tanto ella como: la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de cinco (05) años de edad. Son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal. Pidió se sirva interrogar a los testigos.
En fecha 20 de Septiembre del 2.018, se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Así mismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario de mayor Circulación Regional o Nacional, según lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordeno oír a la solicitante interviniente, a los testigos y a las personas interesadas. Así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Noviembre del 2018, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Abogado EDGAR RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°112.622, mediante la cual consigna publicación del edicto.
En fecha 12 de Diciembre del 2018, se deja constancia que en el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley requeridas en el Auto de Admisión.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, cumplidas como han sido las formalidades se fija oportunidad para el día 09 de Enero de 2019 para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Enero de 2019, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana MARY ANGELICA MORENO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.809.576, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR RANGEL, Defensor Publico Auxiliar Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.622, en el procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.714.845; quien falleció el día doce (12) de Julio del año 2018, según Acta de Defunción Nº 344, emanada por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cede la palabra a la solicitante: MARY ANGELICA MORENO PALENCIA, identificada en los autos, quien manifiesta:” Buenos Días, ciudadana Juez estoy aquí actuando en nombre propio y en representación de mi hija ya identificada quien es hija de mi esposo MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO, fallecido el día 12 de julio del 2018, por lo cual ratifico la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el prenombrado ciudadano”.Seguidamente se escucha al PRIMER testigo, ciudadana: TRAVIESO MENDOZA MARIELXIS ALEXANDRA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.693.249, de profesión u oficios ama de casa , domiciliado en el Caserío Espinital Casa N°43 Parroquia Ramon Peraza Municipio Paez, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO: Diga la Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO , quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.845 de 29 años de edad contestó: “Si, lo conocí, desde que nació, ya que era mi vecino y soy muy allegada a la familia“. Al particular SEGUNDO, Diga El Testigo Si es cierto y le consta que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY)de cinco (05) Años De Edad era hija del De Cujus, Contestó: “Si es su hija”. Al particular TERCERO, Diga el Testigo si es cierto y les consta que la ciudadana MARY ANGELICA MORENO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.089.576 era esposa del cujus contestó: “Si, me consta que MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO, antes de morir vivía con la sra. Mary Angélica Moreno Palencia, que ellos siempre compartían el se caso con ella”. Al particular CUARTO: Diga el testigo si es cierto y les consta que el ciudadano MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.845 de 29 años de edad murió de una ANEMIA AGUDA –HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA , DESGARROS contestó: “Si, me consta ”. Al particular QUINTO que el testigo fundamente la razón de sus dichos, contestó “si, doy fe y razón de lo dicho porque soy muy a llegada a la familia, ellos como parejas eran muy amorosos”. Es todo. Seguidamente se escucha a la testigo, ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN FERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.158.968, de profesión u oficios bachiller, domiciliado en el Caserío Espinital Calle Principal Parroquia Ramón Peraza Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO: Diga la Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO , quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.845 de 29 años de edad contestó: “Si, lo conoci, era mi vecino“. Al particular SEGUNDO, Diga El Testigo Si es cierto y le consta que la Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY)de cinco (05) Años de Edad era Hija del De Cujus, Contestó: “Si es su hija”. Al particular TERCERO, Diga el Testigo si es cierto y les consta que la ciudadana MARY ANGELICA MORENO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.089.576 era esposa del cujus contestó: “Si, me consta que MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO, antes de morir vivía con la sra. Mary Angelica Moreno tenia once (11) años casado”. Al particular CUARTO: Diga el testigo si es cierto y les consta que el ciudadano MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.845 de 29 años de edad murió de una ANEMIA AGUDA – HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA , DESGARROS contestó: “Si, me consta ”. Al particular QUINTO que el testigo fundamente la razón de sus dichos, contestó “si, doy fe y razón de lo dicho porque compartí y comparto con su familia”.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos. Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el causante MARIO ANTONIO MORENO CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.714.845, fallecido el día doce (12) de Julio del año 2018, a su cónyuge, ciudadana MARY ANGELICA MORENO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.809.576 y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY)de cinco (05) años de edad.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de este Tribunal quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),



Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m. Conste,
Scría.

NCM/Scrio. (a)/AR*
Exp. Nº J-2018-000354