REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 16 de Enero de 2019.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000502.
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO PETIT MAGDALENO Y DEIBISMAR YANIRA VERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.811 y Nº V-20.025.302, respectivamente; el primero domiciliado en la Av. 46 con calle 36, casa 37-10 del Barrio Andrs Eloy Blanco del Municipio Páez del Estado Portuguesa; y la segunda domiciliada en la calle 11, entre carrera 7 y 8 del Barrio Las Brisas de Leña, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 250.829
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Noviembre del 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 60, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 46 con calle 36, casa N° 37-10, del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) hoy de nueve (09) años de edad.
Así mismo, relatan que se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación, a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que decidieron separarse de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo han permanecido separados sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo, acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 800.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 1.600.000,00) y conjuntamente se comprometen con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral del niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para el día 09 de Enero del 2019 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Enero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos PEDRO ANTONIO PETIT MAGDALENO Y DEIBISMAR YANIRA VERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.811 y Nº V-20.025.302, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.829. Se le concede la palabra a los solicitantes PEDRO ANTONIO PETIT MAGDALENO Y DEIBISMAR YANIRA VERA GONZALEZ, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, ya que están de acuerdo en divorciarse porque además existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto sin haber posibilidad alguna de reconciliación, así mismo solicitan que sean homologadas la Instituciones familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1600,00) mensuales, la cual será revisada y aumentada anualmente, conjuntamente se comprometen a la manutención, ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.-. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos PEDRO ANTONIO PETIT MAGDALENO Y DEIBISMAR YANIRA VERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.276.811 y Nº V-20.025.302, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de Noviembre del 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 60, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, respecto a su hijo, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1600,00) mensuales, ambos padres cubrirán los gastos de manutención, ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller,, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. JOSE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 01:30 p.m. conste,
Scría

NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000502.