REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Enero de 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2016-000387
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO VASQUEZ BLANCO y CLAUDIA CAROLINA HIJUELO ROJAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.944.317 y V-17.797.042, respectivamente, domiciliados en La Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 11, casa N° 19, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: EDIMER RAMONES Y JOSÉ SOMOZA, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 233.862 y 27.458 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre del 2009, según consta en acta de matrimonio N° 329, ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias General Páez, torre B, piso 07, apartamento N° 72, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de cinco (05) años de edad.
Señalan no gananciales en la comunidad conyugal.
Así mismo, relatan que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de su vida conyugal que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos lo cual, manifiesta una significativa e importante incompatibilidad en la convivencia conyugal, por lo que de mutuo y común acuerdo, han decidido separarse y suspender la vida en común por lo que han convenido en solicitar la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento civil.
Con respecto a sus hija antes mencionada acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10,000.00) todos los primeros cinco (05) días de cada mes ajustando la misma anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, adicionalmente aportará para la formación y crecimiento de la niña una bonificación Navideña en especies, la cual comprende: ropa, calzado y juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, matrícula escolar, gastos extras escolares y otros que consideren necesarios ambos progenitores. Así mismo debido a que el progenitor cubre actualmente los gastos de contratación de una póliza de seguros de hospitalización y cirugías a favor de la niña, el progenitor se compromete a mantenerla vigente en beneficio de su hija. Los gastos adicionales de medicinas, consultas médicas, etc, serán cubiertos por ambos progenitores en proporciones iguales.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hija a su escuela, acompañarla en sus actividades culturales, recreativas, deportivas, religiosas y de cualquier otra índole social, pudiendo compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión. El padre podrá visitar a su menor hija en su hogar materno siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y sus horas de descanso, así mismo podrá buscar a su hija los días sábados a partir de las 08:00 am en la casa del hogar materno y reintegrarla el mismo sábado a las 7:00pm. Igualmente se establece lo anterior para el día domingo. El régimen de convivencia familiar para los fines de semana quedara alternado, en este sentido será un fin de semana con la madre y el siguiente fin de semana con el padre a partir del decreto que acuerde la presente separación. Por su edad la niña pernoctará con su madre. Las vacaciones Navideñas serán el 24 de Diciembre, el padre podrá buscar a su hija a las 8:00 a.m en casa del hogar materno y reintegrarla el mismo día a las 6:00 p.m, esto con la finalidad de que la niña reciba el “Niño Jesús” con la madre. Para el 31 de Diciembre, el padre podrá buscar a su hija a las 8:00 a.m en el hogar materno y reintegrarla el mismo día a las 6:00 p.m. esto con la finalidad de que la niña reciba el Año Nuevo con la madre. Los demás días de vacaciones navideñas el padre podrá buscar a la niña previa participación y acuerdo con la madre, a las 8:00 a,m en el hogar materno y reintegrarla el mismo día a las 7:00 p,m. El día del padre, el progenitor lo pasará con la niña buscándola a las 8:00 a.m en casa del hogar materno y la reintegrará el mismo día a las 7:00 p.m. igualmente el día de la madre, la niña lo pasará con su progenitora, se establece para el día del cumpleaños de los progenitores lo acordado anteriormente. El cumpleaños de la niña, será objeto de acuerdo entre ambos progenitores, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos padres en el lugar de su celebración, por lo cual se comprometen a buscar alternativas neutrales en las que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes de ambos. Las vacaciones escolares, debido a que actualmente la niña tiene dos años de edad, han acordado que será de manera provisional, y regirá a partir del decreto que acuerde la separación de cuerpos hasta cuando la niña alcance los siete años de edad, por lo tanto el padre podrá buscar a la niña durante el periodo de vacaciones escolares en el hogar materno previa participación y acuerdo con la madre, cualquier día de la semana a las 8:00 am, y reintegrarla el mismo día a las 7:00p.m, después de que la niña alcance los siete años de edad, se dividirá en dos lapsos iguales, es decir, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto, la niña vacacionará en un periodo continuo con su padre en el lugar que este decida, previa participación a la madre sobre el lugar de vacaciones y fecha de salida, así como los números telefónicos donde la madre pueda contactarse con su menor hija durante este periodo. Igualmente desde el 15 de agosto, hasta el inicio de las actividades escolares, la niña vacacionará con su madre en el lugar que esta decida, previa participación al padre sobre el lugar de vacaciones y fecha de salida, así como los números telefónicos donde el padre pueda contactarse con su menor hija durante este periodo. En los años subsiguientes alternaran el disfrute de estas fechas. Convienen que la madre permitirá previa participación, que el padre pueda llevarse a su menor hija de visitas y paseos a sitios de esparcimiento en las temporadas de semana santa o carnaval así como demás días feriados o cualquier otra oportunidad que acuerden ambos padres, cuando la niña alcance los siete años de edad, con el fin de fortalecer los lazos familiares entre su hija y la familia paterna, para compartir con estos los asuetos y otras actividades familiares. Si dichas visitas o paseos son hacia otros estados o fuera del país, el padre informará sobre el lugar de destino, la fecha de salida y de retorno, así como de los números telefónicos donde la madre pueda contactarse con su menor hija. Igualmente el progenitor en virtud del principio de paternidad responsable, mantendrá comunicación por cualquier vía, ya sea telefónica, telegráfica, epistolar o computarizada con su hija para no perder los lazos afectivos y comunicativos.
Por auto de fecha 21 de Julio del 2016, se admitió a cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Oír la opinión de la niña involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Noviembre del 2016 recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público se deja constancia que ha quedado formalmente notificada y así mismo se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 29 de Noviembre del 2016, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud este Tribunal fija oportunidad para el día 08 de Diciembre del 2016 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno oír la opinión de la niña involucrada en cumplimiento del artículo 80 Ejusdem
En fecha 08 de Diciembre del 2016, siendo el día y la hora fijada para la audiencia se deja constancia que comparecen los solicitantes ciudadanos LUIS ALEJANDRO VASQUEZ BLANCO y CLAUDIA CAROLINA HIJUELO ROJAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.944.317 y V-17.797.042, respectivamente, asistidos en este acto por el Abodago EDIMER RAMONES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 233.862, se le cede el derecho de palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que hacen del conocimiento en este acto, que solicitan se declare la SEPARACIÓN DE CUERPOS por cuanto ya no conviven, así mismo solicitan sean homologadas las Instituciones familiares descritas en la solicitud. Se deja constancia que no fue oída la opinión de la niña involucrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así se homologan las Instituciones familiares respectivas.
En fecha 16 de Diciembre del 2016 se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte del Abogado Edgar Eduardo Rangel.
En fecha 16 de Diciembre del 2016, vencido como se encuentra el lapso para interponer el recurso de apelación sin que se haya hecho uso del mismo por parte de los intervinientes, se declara definitivamente firme el fallo dictado en la audiencia de fecha 08 de Diciembre del 2016, en relación a las instituciones familiares.
En fecha 14 de Enero del 2019, se recibe diligencia suscrita por la ciudadanos LUIS ALEJANDRO VASQUEZ BLANCO y CLAUDIA CAROLINA HIJUELO ROJAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.944.317 y V-17.797.042, respectivamente, asistidos por la Abg. Rosa García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.846, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio.
En fecha 17 de Enero del 2019 se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VASQUEZ BLANCO y CLAUDIA CAROLINA HIJUELO ROJAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.944.317 y V-17.797.042, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 26 de Diciembre del 2009, según consta en acta de matrimonio N° 329, ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia de la será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, queda establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija a su escuela, acompañarla en sus actividades culturales, recreativas, deportivas, religiosas y de cualquier otra índole social, pudiendo compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión. El padre podrá visitar a su menor hija en su hogar materno siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y sus horas de descanso, así mismo podrá buscar a su hija los días sábados a partir de las 08:00 am en la casa del hogar materno y reintegrarla el mismo sábado a las 7:00pm. Igualmente se establece lo anterior para el día domingo. El régimen de convivencia familiar para los fines de semana quedara alternado, en este sentido será un fin de semana con la madre y el siguiente fin de semana con el padre a partir del decreto que acuerde la presente separación. Por su edad la niña pernoctará con su madre. Las vacaciones Navideñas serán el 24 de Diciembre, el padre podrá buscar a su hija a las 8:00 a.m en casa del hogar materno y reintegrarla el mismo día a las 6:00 p.m, esto con la finalidad de que la niña reciba el “Niño Jesús” con la madre. Para el 31 de Diciembre, el padre podrá buscar a su hija a las 8:00 a.m en el hogar materno y reintegrarla el mismo día a las 6:00 p.m. esto con la finalidad de que la niña reciba el Año Nuevo con la madre. Los demás días de vacaciones navideñas el padre podrá buscar a la niña previa participación y acuerdo con la madre, a las 8:00 a,m en el hogar materno y reintegrarla el mismo día a las 7:00 p,m. El día del padre, el progenitor lo pasará con la niña buscándola a las 8:00 a.m en casa del hogar materno y la reintegrará el mismo día a las 7:00 p.m. igualmente el día de la madre, la niña lo pasará con su progenitora, se establece para el día del cumpleaños de los progenitores lo acordado anteriormente. El cumpleaños de la niña, será objeto de acuerdo entre ambos progenitores, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos padres en el lugar de su celebración, por lo cual se comprometen a buscar alternativas neutrales en las que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes de ambos. Las vacaciones escolares, debido a que actualmente la niña tiene dos años de edad, han acordado que será de manera provisional, y regirá a partir del decreto que acuerde la separación de cuerpos hasta cuando la niña alcance los siete años de edad, por lo tanto el padre podrá buscar a la niña durante el periodo de vacaciones escolares en el hogar materno previa participación y acuerdo con la madre, cualquier día de la semana a las 8:00 am, y reintegrarla el mismo día a las 7:00p.m, después de que la niña alcance los siete años de edad, se dividirá en dos lapsos iguales, es decir, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto, la niña vacacionará en un periodo continuo con su padre en el lugar que este decida, previa participación a la madre sobre el lugar de vacaciones y fecha de salida, así como los números telefónicos donde la madre pueda contactarse con su menor hija durante este periodo. Igualmente desde el 15 de agosto, hasta el inicio de las actividades escolares, la niña vacacionará con su madre en el lugar que esta decida, previa participación al padre sobre el lugar de vacaciones y fecha de salida, así como los números telefónicos donde el padre pueda contactarse con su menor hija durante este periodo. En los años subsiguientes alternaran el disfrute de estas fechas. Convienen que la madre permitirá previa participación, que el padre pueda llevarse a su menor hija de visitas y paseos a sitios de esparcimiento en las temporadas de semana santa o carnaval así como demás días feriados o cualquier otra oportunidad que acuerden ambos padres, cuando la niña alcance los siete años de edad, con el fin de fortalecer los lazos familiares entre su hija y la familia paterna, para compartir con estos los asuetos y otras actividades familiares. Si dichas visitas o paseos son hacia otros estados o fuera del país, el padre informará sobre el lugar de destino, la fecha de salida y de retorno, así como de los números telefónicos donde la madre pueda contactarse con su menor hija. Igualmente el progenitor en virtud del principio de paternidad responsable, mantendrá comunicación por cualquier vía, ya sea telefónica, telegráfica, epistolar o computarizada con su hija para no perder los lazos afectivos y comunicativos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención Por cuanto observa el Tribunal que la misma fue establecida en el año 2016, a los fines de ajustarla se acuerda que el padre contribuirá por tal concepto con la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 5400,00) mensuales todos los primeros cinco (05) días de cada mes, correspondientes al treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente aportará para la formación y crecimiento de la niña una bonificación Navideña en especies, la cual comprende: ropa, calzado y juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, matrícula escolar, gastos extras escolares y otros que consideren necesarios ambos progenitores. Así mismo debido a que el progenitor cubre actualmente los gastos de contratación de una póliza de seguros de hospitalización y cirugías a favor de la niña, el progenitor se compromete a mantenerla vigente en beneficio de su hija. Los gastos adicionales de medicinas, consultas médicas, etc., serán cubiertos por ambos progenitores en proporciones iguales; Todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE



ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A)




Abg. JOSE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 P.M. Conste,
Scría
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2016-000387