REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 21 de Enero de 2019
208º y 159º

CAUSA N° J-2018-000430.
SOLICITANTE: ELIANA GABRIELA CANMAROSANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.678, con domicilio en La Urbanización Bellas Artes, calle Vicente Salías, sector 07, de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa; actuando en este acto en nombre propio y en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) de dos (02) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMARY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.273
CAUSANTE: LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.811.691
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS, identificado en el encabezado; quien falleció el día veinticuatro (24) de Julio del año 2018, según Acta de Defunción Nº 1233, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto ella como su hijo, el niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) de dos (02) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal. Pidió se sirva interrogar a los testigos.
En fecha 31 de Octubre del 2.018, se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Así mismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario de mayor Circulación Local o Nacional, según lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordeno oír a la solicitante interviniente, a los testigos y a las personas interesadas. Asimismo se ordena oír la opinión del niño involucrado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Diciembre del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIANA GABRIELA CANMAROSANO MOSQUERA, ampliamente identificada en autos, mediante la cual consigna publicación del edicto.
En fecha 14 de Diciembre del 2018, se deja constancia que en el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley requeridas en el Auto de Admisión.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, cumplidas como han sido las formalidades se fija oportunidad para el día 14 de Enero de 2019 para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Enero de 2019, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana ELIANA GABRIELA CANMAROSANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.678, asistida por la Abogada en ejercicio ROSMARY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.273, en el procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.811.691; quien falleció el día veinticuatro (24) de Julio del año 2018, según Acta de Defunción Nº 1233, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa. Igualmente se deja constancia comparecen los testigos, ciudadanos: MARIA YANINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.268.651, y BOLIVAR JIMENEZ ANGEL DAVID, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.750.009, respectivamente. Se deja constancia que NO fue oída la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de DOS (02) año de edad, DEBIDO A SU CORTA EDAD, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cede la palabra a la solicitante, ciudadana ELIANA GABRIELA CANMAROSANO MOSQUERA, identificada en los autos, quien manifiesta:”Buenos Días, ciudadana Juez estoy aquí en representación mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de DOS (02) año de edad, por lo cual ratifico la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos en beneficio propio y de mi hijo antes mencionado identificado en autos. Es todo. Seguidamente se escucha a la testigo, ciudadana: MARIA YANINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.268.651, de oficio ama de casa , domiciliada en la urbanización Bellas Artes, sector 7 casa Nº 40, Acarigua, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO: Diga la Testigo si conocieron al de cujus LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS?, contestó: “Si, lo conozco desde hace siete (07) años por que éramos vecinos“. Al particular SEGUNDO, Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la cónyuge y a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY)? contestó: “Si los conozco, de echo soy quien cuida del niño”. Al particular TERCERO, Diga la Testigo Si sabe y le consta, que la ciudadana cónyuge ELIANA GABRIELA CANNMAROSANO MOSQUERA, antes identificada, vivió en unión estable y de hecho interrumpidamente con el de cujus LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS?, contestó: “Si, me consta”. Al particular CUARTO, Diga la Testigo Si saben y les consta que los ciudadanos antes identificados son únicos y universales herederos del prenombrado de cujus: “Si, doy fe y razón de lo dicho”. QUINTO: Diga la Testigo si les consta que el causante LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS, no tuvo otros hijos distinto a (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY): “Si me consta” SEXTO: Diga la testigo si les consta que el causante LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS, falleció el veinticuatro (24) de julio de 2018. “Si me consta” Es todo. De seguida se cede la palabra al segundo testigo, el ciudadano: BOLIVAR JIMENEZ ANGEL DAVID, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.750.009, de oficio vigilante, domiciliada en la urbanización Bellas Artes, sector 7, Calle Vicente salias ,casa Nº 40, Acarigua, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO: Diga el Testigo si conocieron al de cujus LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS?, contestó: “Si, lo conozco desde hace seis (06) años “. Al particular SEGUNDO, Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la cónyuge y a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY)? contestó: “Si los conozco”. Al particular TERCERO, DIGA EL TESTIGO Si sabe y le consta, que la ciudadana cónyuge ELIANA GABRIELA CANNMAROSANO MOSQUERA, antes identificada, vivió en unión estable y de hecho interrumpidamente con el de cujus LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS?, contestó: “Si, me consta”. Al particular CUARTO, DIGA EL TESTIGO Si saben y les consta que los ciudadanos antes identificados son únicos y universales herederos del prenombrado de cujus: “Si, Lo se”. QUINTO: DIGA EL TESTIGO si les consta que el causante LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS, no tuvo otros hijos distinto a (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY): “Si me consta” SEXTO: Diga el testigo si les consta que el causante LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS, falleció el veinticuatro (24) de julio de 2018. “Si, me consta”.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos. Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el causante LEOVANNIS JOSE PINEDA GALLEGOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.811.691; quien falleció el día veinticuatro (24) de Julio del año 2018, según Acta de Defunción Nº 1233, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, a su concubina, ciudadana ELIANA GABRIELA CANMAROSANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.678 y su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) de dos (02) años de edad.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de este Tribunal quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),



Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.

NCM/Scrio. (a)/AR*
Exp. Nº J-2018-000430