REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 22 de Enero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2019-000010.
SOLICITANTES: LISSETH DEL CARMEN AGÜERO y ANGELICA LILIANA REYES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.850.324 y V-14.981.250, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio Las Delicias, calle 01, con avenida 01, casa N° 02, del Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Avenida 01, entrada de la Urbanización La Corteza del Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 008 DE FECHA 15-01-2019, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de trece (13) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana ANGELICA LILIANA REYES GARCIA, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 18.000,00) mensual, a través de deposito. En cuanto a los gastos de médicos y medicinas serán compartidos, en cuanto a los gastos de ropa, zapatos y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargan los hermanos. De igual manera deja constancia que ha sido informada que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficios devengados por la ciudadana. Y la ciudadana LISSETH DEL CARMEN AGÜERO, en forma voluntaria acepta lo anteriormente señalado por la tía de su hijo.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 17 de Enero del 2019, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las ciudadanas LISSETH DEL CARMEN AGÜERO y ANGELICA LILIANA REYES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.850.324 y V-14.981.250, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 008, de fecha 15 de Enero del 2019, referente a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de trece (13) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos del adolescente mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención la ciudadana ANGELICA LILIANA REYES GARCIA queda obligada PRIMERO: a aportar la cantidad de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 18.000,00) mensual, a través de deposito. En cuanto a los gastos de médicos y medicinas serán compartidos, en cuanto a los gastos de ropa, zapatos y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre se encargan los hermanos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el adolescente.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a los 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE



Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO,



Abg. JOSE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m. Conste,
Scría.

NCM/Scría/*AR*
Exp. H-2019-000010