REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de Enero del 2019.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2018-000439.
SOLICITANTE: CLAUDIMAR KARYN PAGUA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.773.222; con domicilio en Villa de Araure I, avenida 8, entre calles 6 y 7, casa N° 67 del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.513.
CÓNYUGE NOTIFICADO: HENRY JOSE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.825, domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre, calle 4, entre avenidas 7 y 8, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2016, N° 1070 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: HENRY JOSE GALINDEZ, arriba identificado; en fecha 11 de Septiembre del 2003, según consta en Acta de matrimonio Nº 231, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa de Araure I, avenida 8, entre calles 6 y 7, casa N° 67 del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de catorce (14), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Así mismo, relata que la relación al principio fue armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero al pasar el tiempo surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, lo que los llevo a que hace más de dos (02) años vivan en residencias diferentes y ya no hacen vida en común sin animo de reconciliación; es por lo que acude a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 09 de Diciembre del 2016, N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000,00) mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos, medicinas que requieran sus hijos para su desarrollo físico e intelectual.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. Semana santa: un año con la madre, un año con el padre, siempre en forma alterna. Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre, el 31 con la madre, en forma alternativa. Los días de semana, siempre y cuando no se perturbe el descanso de los niños, el padre podrá compartir con ellos, llevarlos al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre con la madre, día del padre con el padre. El cumpleaños de la madre los niños compartirán con ella, y el del padre compartirán con él. El cumpleaños de los niños lo celebraran en forma alterna, un año lo pasaran o celebrara junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirán en forma alterna.
Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano HENRY JOSE GALINDEZ, ampliamente identificado en auto, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Del mismo modo se ordenó notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la presente admisión; así mismo se ordenó oír la opinión de los niños y el adolescente involucrados, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Diciembre del 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano HENRY JOSE GALINDEZ, ampliamente identificado, asistido por el Abogado Nicolás Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422 mediante la cual consigna contestación de la presente solicitud.
En fecha 12 de Diciembre del 2018, vista la diligencia suscrita por el ciudadano HENRY JOSE GALINDEZ, ampliamente identificado en autos, y por cuanto la parte demandada antes de la notificación ha realizado voluntariamente diligencia en el proceso, se deja constancia que ha quedado formalmente notificado.
En fecha 14 de Diciembre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 15 de Enero del 2019 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de los niños y el adolescente involucrados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Enero del 2019, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece la solicitante ciudadana CLAUDIMAR KARYN PAGUA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.773.222, asistida por la Abogada en ejercicio LUCY ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513. Se deja constancia que comparece la parte demandada ciudadano: HENRY JOSE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.825, asistido por el Abogada en ejercicio NICOLAS VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422. Se cede el derecho de palabra a la solicitante ciudadana: CLAUDIMAR KARYN PAGUA MARTINEZ, plenamente identificada, quien expuso: ““Buenos días ciudadana Juez, el padre de mis hijos y yo estamos separados desde hace mas de dos (02) años, vivimos en residencias separadas y en esta oportunidad acudo a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que estoy de acuerdo en divorciarme, y existe entre nosotros incompatibilidad de caracteres y el desafecto sin haber la posibilidad de ninguna reconciliación entre nosotros y homologadas las Instituciones Familiares, La custodia de SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) la ejerceré yo y en cuanto al Régimen de Convivencia sea cumplido con lo que fue acordado en el escrito de solicitud, asimismo estoy de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención el cual será la cantidad acordada en el la presente audiencias de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (5,400,00 Bs. S) mensual, la cual será revisada y aumentada anualmente, conjuntamente nos comprometemos a la manutención, ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que constar que nos obligamos a continuar inculcando a nuestros hijos,estoy de acuerdo con lo acordado en el escrito de solicitud”. Se cede el derecho de palabra al ciudadano: HENRY JOSE GALINDEZ, plenamente identificado quien expone: “buenos días, estoy de acuerdo con el divorcio ya que existe entre nosotros incompatibilidad de caracteres y el desafecto sin haber la posibilidad de ninguna reconciliación entre nosotros, y estoy de acuerdo con el monto de obligación de manutención acordado en la presente audiencia por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (5.400,00 BS S) mensual, estoy de acuerdo con lo acordado en el escrito de solicitud”. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños y el adolescente involucrados en el procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a sus hijos antes identificados.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio intentada por la ciudadana CLAUDIMAR KARYN PAGUA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.773.222, asistida por la abogada en ejercicio LUCY ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.513, en contra del ciudadano HENRY JOSE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.825, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: CLAUDIMAR KARYN PAGUA MARTINEZ y HENRY JOSE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.773.222 y V-15.340.825 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de Septiembre del 2003, según consta en Acta de matrimonio Nº 231, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. Semana santa: un año con la madre, un año con el padre, siempre en forma alterna. Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre, el 31 con la madre, en forma alternativa. Los días de semana, siempre y cuando no se perturbe el descanso de los niños, el padre podrá compartir con ellos, llevarlos al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre con la madre, día del padre con el padre. El cumpleaños de la madre los niños compartirán con ella, y el del padre compartirán con él. El cumpleaños de los niños lo celebraran en forma alterna, un año lo pasaran o celebrara junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirán en forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5.400,00) mensual, la cual será revisada y aumentada anualmente, conjuntamente los padres cubrirán los gastos de, ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO



Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000439