REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 23 de Enero de 2019
208º y 159º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000444.
SOLICITANTES: ALI ENRIQUE GAONA ESCALONA Y ELIZABETH DEL CARMEN QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.272.428 y Nº V-14.178.222, respectivamente; domiciliados el primero en El Barrio Los Aguacates, avenida 4, con calles 14 y 15, casa N°14 de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa y la segunda en El Barrio Los Aguacates, avenida 4, con calles 15 y 16, casa N° 90-20 de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa esa.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 250.766.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 1999, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 107, por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio Los Aguacates, avenida 4, con calles 14 y 15, casa N°14 de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: ANDRES ENRIQUE GAONA QUIÑONES, mayor de edad y SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) hoy de doce (12) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Junio del 2008, y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose configurado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan formalmente que se declare la disolución del vinculo conyugal que los une, basado en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por su madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 500,00) dividido en dos partes iguales es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 250.00) para cada uno de ellos, en caso de asistencia médica o medicinas aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. De igual manera se compromete a aportar para los gastos escolares de Septiembre un bono especial por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 2000.00) para los dos; así como también para el mes de Diciembre otro bono especial por la misma cantidad. De igual forma se compromete al incremento automático del monto fijado en este escrito, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre podrá tener acceso a visitarlos todas las veces que crea conveniente, así como también podrá trasladarlos fuera de su residencia en ocasiones especiales, tales como el día del padre, vacaciones escolares, el periodo de vacaciones decembrinas, el día de cumpleaños de los hijos entre otros.
Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2018, revisado el escrito y sus anexos presentados por los solicitantes de este procedimiento, se le advierte a las partes consignar original de acta de matrimonio o en su defecto copia certificada de la misma, ya que es fundamental para la presente solicitud.
En fecha 04 de Diciembre del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 250.766, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 19 de Diciembre del 2018. Así mismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Diciembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.178.222, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 250.766. Se deja constancia que no comparece el ciudadano ALI ENRIQUE GAONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.428, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN QUIÑONES, quien expone: que el ciudadano ALI ENRIQUE GAONA ESCALONA, no pudo comparecer a la presente audiencia, es por lo que solicita diferir la misma. En este estado interviene la Juez, quien expone: Vista la incomparecencia del ciudadano ALI ENRIQUE GAONA ESCALONA, antes identificada, este Tribunal acuerda DIFERIR el inicio de la presente audiencia para el día, 15 de Enero del 2019.
En fecha 15 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos ALI ENRIQUE GAONA ESCALONA Y ELIZABETH DEL CARMEN QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.272.428 y Nº V-14.178.222, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 250.766. Se le concede la palabra a los solicitantes ALI ENRIQUE GAONA ESCALONA Y ELIZABETH DEL CARMEN QUIÑONES quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace ocho (08) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio y homologadas las Instituciones Familiares. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre; En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6000,00) mensuales, divididos en dos partes iguales, en caso de asistencia médica o medicinas aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, de igual manera se compromete a aportar para los gastos escolares de Septiembre un bono especial, así como también para el mes de Diciembre otro bono especial, y el Régimen de convivencia como esta en la solicitud. En virtud de que no fue oída la opinión del adolescente involucrado en el presente procedimiento este Tribunal a los fines de que sea escuchado acuerda PROLONGAR la presente audiencia para el día 16 de Enero del 2019.
En fecha 16 de Enero del 2019, se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace ocho (08) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ALI ENRIQUE GAONA ESCALONA Y ELIZABETH DEL CARMEN QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.272.428 y Nº V-14.178.222, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 17 de Diciembre de 1999, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 107, por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: padre podrá tener acceso a visitarlos todas las veces que crea conveniente, así como también podrá trasladarlos fuera de su residencia en ocasiones especiales, tales como el día del padre, vacaciones escolares, el periodo de vacaciones decembrinas, el día de cumpleaños de los hijos entre otros.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6000,00) mensuales, divididos en dos partes iguales, en caso de asistencia médica o medicinas aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, de igual manera se compromete a aportar para los gastos escolares de Septiembre un bono especial, así como también para el mes de Diciembre otro bono especial; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) día del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),


Abg. JOSE VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:50 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR
ASUNTO N° J-2018-000444