REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 23 de Enero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000497.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO TORRES FALCON Y LUCY ISMENIA DURAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.905 y Nº V-21.563.797, respectivamente; domiciliados el primero en El Barrio 23 de Enero, avenida 11, entre calle 14 y 15, Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida principal, casa sin número, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 252.001.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Noviembre de 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 457, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio 23 de Enero, avenida 11, entre calle 14 y 15, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que desde el mes de Febrero del año 2012, motivado a la ruptura de la armonía conyugal, que imperara en el hogar donde hacían vida en común, se separaron y reanudaron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, es por ello que ocurren a solicitar el Divorcio, basado en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por su padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que la madre se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por un monto mensual de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS exactos (BS. S 3000,00). En cuanto a lo adicional correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre la madre igualmente se obliga al doble del monto, es decir la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS.S 6000.00) y aparte se compromete en partes iguales con el padre a cubrir gastos de ropa, calzados, médicos, medicinas y útiles escolares.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: podrá compartir con sus hijos fines de semanas y días feriados; las vacaciones escolares, de navidad y semana santa las pasaran alternadamente con el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos.
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 19 de Diciembre del 2018. Así mismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Diciembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-18.844.905, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.001. Se deja constancia que no comparece la ciudadana LUCY ISMENIA DURAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.563.797, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Juez, quien expone: Vista la incomparecencia de la ciudadana LUCY ISMENIA DURAN SILVA, antes identificada, este Tribunal acuerda DIFERIR el inicio de la presente audiencia para el día, 16 de Enero del 2019.
En fecha 16 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES FALCON Y LUCY ISMENIA DURAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.905 y Nº V-21.563.797, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 252.001. Se le concede la palabra a los solicitantes LUIS ALBERTO TORRES FALCON Y LUCY ISMENIA DURAN SILVA quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace seis (06) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio y homologadas las Instituciones Familiares. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por el padre; En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3000,00) quincenal y de igual manera cancelará el doble en Septiembre y Diciembre, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, el Régimen de convivencia será amplio. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES FALCON Y LUCY ISMENIA DURAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.905 y Nº V-21.563.797, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 08 de Noviembre de 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 457, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio y podrá compartir con sus hijos fines de semanas y días feriados; las vacaciones escolares, de navidad y semana santa las pasaran alternadamente con el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3000,00) quincenal y de igual manera cancelará el doble en Septiembre y Diciembre, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) día del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSE VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000497
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