REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 23 de Enero de 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000513.
SOLICITANTES: JORGE LUIS GARCIA ARENAS Y MARIOLYS WILLIMAR SALAZAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.178.109 y V-16.294.586, respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Avenida Circunvalación sur, conjunto residencial Villas Park, torre Araguaney, piso 1, apartamento 1-A, de Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIOLYS WILLIMAR SALAZAR ESCALONA, actuando en nombre propio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.714

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Enero del 2.009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, por ante El Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación sur, conjunto residencial Villas Park, Torre Araguaney, piso 1, apartamento 1-A, de Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que al principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, pero surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente no hace vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes por mas de dos (02) años sin ánimos de reconciliación; es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres se obligan a cubrir los gastos de sus hijos por partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos por concepto de vestido, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación física e integral de sus hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre de sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 30.000,00).
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso; los días sábado y domingo el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos desde el sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00pm), por lo que queda entendido que los niños podrán pernoctar con él. Cuando el padre no pueda asistir por razones de trabajo le participará por vía telefónica a la madre, a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a la época de las vacaciones de carnaval, semana santa, día del padre, agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas, educativas programadas para las cuales ambos padres se pondrán de acuerdo. De igual manera en caso de ser necesario que sus hijos realicen viajes de esparcimiento en cualquiera de estas épocas con uno de los progenitores, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje.
Por auto de fecha 07 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 16 de Enero del 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 16 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: JORGE LUIS GARCIA ARENAS Y MARIOLYS WILLIMAR SALAZAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.178.109 y V-16.294.586, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada MARIOLYS WILLIMAR SALAZAR ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.714. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace dos (2) años, viviendo en residencias separadas, existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto sin haber posibilidad alguna de reconciliación se encuentran aquí para que sea decretado el Divorcio y sean homologadas las Instituciones Familiares, La Custodia de los niños será ejercida por la madre, el Régimen de convivencia será conforme a lo estipulado en el escrito de solicitud, el monto de Obligación de Manutención será por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 30.000,00) mensuales, la cual será revisada y aumentada anualmente, conjuntamente se comprometen a cubrir los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes. Así mismo, se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace dos (2) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA ARENAS Y MARIOLYS WILLIMAR SALAZAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.178.109 y V-16.294.586, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Enero del 2.009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, por ante El Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso; los días sábado y domingo el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos desde el sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00pm), por lo que queda entendido que los niños podrán pernoctar con él. Cuando el padre no pueda asistir por razones de trabajo le participará por vía telefónica a la madre, a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a la época de las vacaciones de carnaval, semana santa, día del padre, agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas, educativas programadas para las cuales ambos padres se pondrán de acuerdo. De igual manera en caso de ser necesario que sus hijos realicen viajes de esparcimiento en cualquiera de estas épocas con uno de los progenitores, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 30.000,00) mensuales, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos por concepto de vestido, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación física e integral de sus hijos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2018-000513