REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Enero del 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000309.
SOLICITANTE: DANIEL FERNANDO COLMENAREZ HERRERA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.522, domiciliado en La Municipalidad, avenida 53 B, casa N° 09, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO APODERADO: LUIS DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.026.
CÓNYUGE NOTIFICADA: DAYANA DEL CARMEN MORENO VIRGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.692.250, domiciliada en la avenida 7, con calles 18 y 19, casa N°544 de la comunidad 23 de Enero, del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio, por medio de su Apoderado Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con la sentencia 446 del 15 de Mayo del 2014.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MORENO VIRGUEZ, debidamente identificada al inicio.
Que en fecha 13 de Julio del 2010, contrajeron matrimonio civil, según consta en acta de matrimonio Nº 363, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 07, calles 18 y 19, casa N° 544 de la comunidad 23 de Enero, de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) de diecisiete (17), quince (15), trece (13), nueve (09) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que al principio de la relación todo era armonioso, pero al transcurrir del tiempo, su relación se fue enturbiando por diferencias de caracteres, con separaciones esporádicas, hasta que los problemas y las incomprensiones llegaron al limite de la separación total ocurrida en fecha 30 de Diciembre del año 2010; donde definitivamente se separaron de hecho, estableciendo domicilios diferentes; es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con la sentencia 446 del 15 de Mayo del 2014.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la adolescente y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) será ejercida por la madre y la Custodia de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000.000,00) equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 30.000,00) la cual depositará en la cuenta corriente del banco B.O.D N° 0116-0252-5800-16182730 a nombre de la madre de sus hijos, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales se incrementaran al doble en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de inscripciones escolares y estrenos navideños, siendo la misma aumentada anualmente de conformidad con el índice inflacionario que acuse el Banco Central de Venezuela en su pagina web. Así mismo entre el padre y la madre de común acuerdo y en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, sufraguen los gastos de vestido, calzado, medicinas, recreación, cultura, y todo lo que conlleve al mejor y mayor bienestar material y espiritual de los hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera: será amplio y consensual, el padre podrá disfrutar de la presencia de sus hijas cuando así ellas lo determinen e inclusive los días del padre lo pasarán con el padre y los días de la madre con la madre e igualmente los hijos varones, las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, un año lo pasaran con el padre y un año las disfrutaran con la madre, siempre de común acuerdo con la opinión de los hijos y de las hijas, pudiendo todos pernoctar con sus padres cuando ellos así lo determinen y se pongan de acuerdo.
Por auto de fecha 31 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN MORENO VIRGUEZ, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de los niños y adolescentes involucrados, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 29 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación se deja constancia que la parte demandada ha quedado formalmente notificado.
En fecha 03 de Diciembre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 17 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oír la opinión de los niños y adolescentes involucrados, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 17 de Diciembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el Apoderado Judicial Abogado LUIS DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.026, del ciudadano DANIEL FERNANDO COLMENAREZ HERRERA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.522. Se deja constancia que no comparece la parte demandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN MORENO VIRGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.692.250, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se cede el derecho de palabra al apoderado judicial Abogado LUIS DAM, quien expone: que por cuanto la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MORENO VIRGUEZ, no compareció a la presente audiencia, por lo que solicito se prolongue para dar oportunidad a ser oída. De seguida interviene la Juez quien expone: visto lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicita se prolongue la presente audiencia y visto que se hace necesario escuchar la opinión de los niños y adolescentes involucrados, es por lo que este Tribunal acuerda PROLOGAR la presente audiencia para el día 17 de Enero del 2019.
En fecha 17 de Enero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el Apoderado Judicial Abogado LUIS DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.026, del ciudadano DANIEL FERNANDO COLMENAREZ HERRERA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.522. Se deja constancia que no comparece la parte demandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN MORENO VIRGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.692.250, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se cede el derecho de palabra al apoderado judicial Abogado LUIS DAM, quien expone: : “Buenos días ciudadana Juez, en virtud de la opinión de los niños le solicito a este tribunal que se deje sin efecto la opinión de los mismo ya que actualmente ellos están con su madre y se encuentran fuera del país (Colombia), y dado que están aseguradas las instituciones familiares y específicamente la obligación de manutención por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (30.000,00) mensual, por lo tanto se hace irrelevante la opinión de los niños por cuanto ya esta asegurada dicha institución por lo que le solicito a este tribunal declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial ya que tienen mas de cinco (05) años de separados sin existir ningún tipo de reconciliación alguna debido al desafecto y la incompatibilidad de caracteres”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana DAYANA DEL CARMEN MORENO VIRGUEZ, antes identificada, la cual fue notificada por el tribunal.
Así mismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante que desea divorciarse porque se encontraban separados desde hace cinco (05) años y existía entre los cónyuges desafecto e incompatibilidad de caracteres apegándose al criterio establecido en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano DANIEL FERNANDO COLMENAREZ HERRERA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.522, por medio de su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio LUIS DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.026, en contra de su cónyuge, DAYANA DEL CARMEN MORENO VIRGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.692.250, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos DANIEL FERNANDO COLMENAREZ HERRERA y DAYANA DEL CARMEN MORENO VIRGUEZ, venezolanos, mayores edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-17.276.522 y V-15.692.250, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de Julio del 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 363, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijos, en los siguientes términos:
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la adolescente y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) será ejercida por la madre y la Custodia de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio y consensual, el padre podrá disfrutar de la presencia de sus hijas cuando así ellas lo determinen e inclusive los días del padre lo pasarán con el padre y los días de la madre con la madre e igualmente los hijos varones, las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, un año lo pasaran con el padre y un año las disfrutaran con la madre, siempre de común acuerdo con la opinión de los hijos y de las hijas, pudiendo todos pernoctar con sus padres cuando ellos así lo determinen y se pongan de acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 30.000,00) la cual depositará en la cuenta corriente del banco B.O.D N° 0116-0252-5800-16182730 a nombre de la madre de sus hijos, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales se incrementaran al doble en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de inscripciones escolares y estrenos navideños, siendo la misma aumentada anualmente de conformidad con el índice inflacionario que acuse el Banco Central de Venezuela en su pagina web. Así mismo entre el padre y la madre de común acuerdo y en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, sufraguen los gastos de vestido, calzado, medicinas, recreación, cultura, y todo lo que conlleve al mejor y mayor bienestar material y espiritual de los hijos; todo en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal de este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 03:20 p.m. Conste,
Scría.
NCM/crío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000309
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