REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Enero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000510.
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO REINOSO Y MAYRA YESSICA ROJAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.894 y Nº V-14.092.070, respectivamente; domiciliados el primero en Baraure II, calle 11, sector 08, vereda 13, casa N° 03 del Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, en la zona 7-F, apto. 3-3. de Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YARITZA MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 199.174.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Septiembre de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 309, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Baraure II, calle 11, sector 08, vereda 13, casa N° 03 del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) hoy de diecisiete (17) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que se presentaron problemas entre ellos y la relación se fue deteriorando, a tal punto de afectar la armonía y estabilidad conyugal, es por ello que decidieron separarse el 20 de Enero del 2011, y en tal estado han vivido hasta la presente fecha, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose entre ellos ruptura prolongada de la vida en común por más de siete (07) años, es por lo que han resuelto de mutuo y común acuerdo se declare la disolución del vinculo conyugal que los une, basado en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por su madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (BS. S 1500,00), sin perjuicio de cumplir con las asignaciones especiales, como son los gastos propios de la época de vacaciones escolares y navideñas. Destacando que dicha manutención será ejercida por ambos padres de forma conjunta y compartida.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre mantendrá una relación acorde con su hija, visitándola cuando sea conveniente, pudiendo salir con ella los días que desee, al igual que con la madre, además podrá estar la joven hija en las vacaciones hasta por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo a su interés superior.
Por auto de fecha 18 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 17 de Enero del 2019. Así mismo se ordenó oír la opinión de la adolescente involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos GUSTAVO ADOLFO REINOSO Y MAYRA YESSICA ROJAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.894 y Nº V-14.092.070, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YARITZA MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 199.174. Se le concede la palabra a los solicitantes GUSTAVO ADOLFO REINOSO Y MAYRA YESSICA ROJAS MORILLO quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace nueve (09) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia de mutuo acuerdo para que sea decretado el divorcio y homologadas las Instituciones Familiares. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre; En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, y de igual manera cancelará el doble en Septiembre y Diciembre y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, el Régimen de convivencia será amplio. se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace nueve (09) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO REINOSO Y MAYRA YESSICA ROJAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.894 y Nº V-14.092.070, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 12 de Septiembre de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 309, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio el padre mantendrá una relación acorde con su hija, visitándola cuando sea conveniente, pudiendo salir con ella los días que desee, al igual que con la madre, además podrá estar la joven hija en las vacaciones hasta por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo a su interés superior.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00) mensuales, y de igual manera cancelará el doble en Septiembre y Diciembre y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:50 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR
ASUNTO N° J-2018-000510.
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