REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 28 de Enero de 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000493.
SOLICITANTES: ARMENCIO ANTONIO ESCALONA ALVAREZ Y VERONICA VANESSA BOLIVAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.636.269 y V-18.672.886, respectivamente, el primero con domicilio en El Caserío Choro Gonzalero, calle principal, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Valle Arriba, casa N° 132, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ROSENDO, actuando en nombre propio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.513
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Abril del 2.012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0173, por ante El Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Valle Arriba, casa N° 132, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que al principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, pero surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, esto los llevo a que hace dos (02) años , están cada uno en residencias diferentes y ya no hacen vida en común sin animo de reconciliación; es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 750,00), los cuales entregara a la madre de sus hijos, para sufragar los gastos de manutención y alimento. Así mismo el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requieran sus menores hijos para su desarrollo físico e intelectual.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: carnaval: un año con la madre, el otro con el padre. Semana santa: un año con la madre, un año con el padre, siempre en forma alterna. Diciembre en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre, en forma alternativa. Los días de semana, siempre y cuando no se perturbe el descanso de los niños, el padre podrá compartir con ellos, llevarlos al cine, a comer, a recrearse: día de la madre, los niños lo pasarán con la madre, día del padre los niños lo pasarán con su padre. El cumpleaños de la madre, los niños compartirán con ella, y el del padre compartirán con él. En cuanto al cumpleaños de los niños lo celebraran en forma alterna, un año lo pasaran o celebraran junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirán en forma alterna.
Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 20 de Diciembre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Diciembre del 2018, por cuanto el 20 de Diciembre del 2018, se tenia pautada la celebración de la audiencia establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto, según información enviada vía correo electrónico por circular de parte de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en la cual manifiesta que hasta el día 19 de Diciembre del 2018, se dará despacho, reanudando las actividades el día 07 de Enero del 2019, por vísperas de fiestas decembrinas, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso acuerda DIFERIR la audiencia para el día 21 de Enero del 2019.
En fecha 21 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: ARMENCIO ANTONIO ESCALONA ALVAREZ Y VERONICA VANESSA BOLIVAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.636.269 y V-18.672.886, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada MONICA FANZUTTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.991. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace dos (2) años, aproximadamente, viviendo en residencias separadas, y en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y Homologadas las Instituciones Familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo por el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5400,00) mensuales, los cuales irá incrementando al paso de los meses, a parte de los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas, que serán cubiertos por el padre. La Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia será amplio, el padre podrá compartir con sus hijas siempre previo aviso a la madre, así mismo solicitan que el divorcio sea declarado con Lugar. Así mismo, se deja constancia que fue oída la opinión de las niñas involucradas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace dos (2) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ARMENCIO ANTONIO ESCALONA ALVAREZ Y VERONICA VANESSA BOLIVAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.636.269 y V-18.672.886, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de Abril del 2.012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0173, por ante El Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá compartir con sus hijas siempre previo aviso a la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, actualmente por el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5400,00) mensuales, los cuales irá incrementando al paso de los meses, a parte de los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),



Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2018-000493