REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 29 de Enero de 2019
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº H-2019-000017.
SOLICITANTES: JAIME WILFREDO ALBURJAS VELOZ y EDITA LISBETH PALENCIA ALVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.848.037 y V-16.414.360, respectivamente; El primero con domicilio en Durigua IV, vereda 27, casa N° 04, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 2-B, apto. 3-2, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 018-2019, DE FECHA 23/01/2019 POR MODIFICACION DE CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de seis (06), ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, la ciudadana EDITA LISBETH PALENCIA ALVAREZ, manifestó ceder la custodia de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) al padre ciudadano JAIME WILFREDO ALBURJAS VELOZ, por cuanto de hecho así es. Así mismo declaran que seguirán ejerciendo de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.

Del mismo modo, el ciudadano JAIME WILFREDO ALBURJAS VELOZ, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 9000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la ciudadana EDITA LISBETH PALENCIA ALVAREZ del banco de Venezuela, 0102-0147-1401-0000-8006, cada quince días el padre le entregara a la madre un (01) Kg de Arroz, un (01) Kg de Harina. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos entre ambos padres. En relación a los gastos de medico y medicinas cuando lo amerite se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Así mismo deja constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, acordaron como Régimen de Convivencia Familiar. El siguiente PRIMERO: un fin de semana con la mamá desde el viernes a las 02:00pm hasta los domingos a las 11:00 am, un fin de semana con el papá desde el viernes a las 02:00pm hasta los domingos a las 11:00am, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de Enero del 2019, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JAIME WILFREDO ALBURJAS VELOZ y EDITA LISBETH PALENCIA ALVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.848.037 y V-16.414.360, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento Nº 018-2019, DE FECHA 23/01/2019, referente a la Modificación de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de seis (06), ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA del niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: un fin de semana con la mamá desde el viernes a las 02:00pm hasta los domingos a las 11:00 am, un fin de semana con el papá desde el viernes a las 02:00pm hasta los domingos a las 11:00am, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a las partes que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo obligado en los siguiente términos: el padre convino en aportar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 9000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la ciudadana EDITA LISBETH PALENCIA ALVAREZ del banco de Venezuela, 0102-0147-1401-0000-8006, cada quince días el padre le entregara a la madre un (01) Kg de Arroz, un (01) Kg de Harina. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos entre ambos padres. En relación a los gastos de medico y medicinas cuando lo amerite se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un cincuenta (50%) por ciento cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten los niños.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,



Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

EL (a) SECRETARIO (a),




Abg. LUNYS VILLEGAS


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2019-000017.