REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 30 de Enero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2019-000001.
SOLICITANTES: ELVIS RAFAEL GOYO GALLARDO y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ DE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.848.639 y V-19.377.593 respectivamente, el primero con domicilio en la casa N° 67, sector 8, calle 11, Urbanización Baraure II, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la casa N°39, calle 8, de la Urbanización Baraure I, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DANILO ALBARRAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 151.885
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto del 2.007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 262, por ante El Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la casa N° 67, sector 8, calle 11, Urbanización Baraure II, del Municipio Araure del Estado Portuguesa
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de ocho (08) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que al principio la relación fue armoniosa pero surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, desde el 06 de Octubre de 2018, sin ánimos de reconciliación; es por ello que de mutuo acuerdo ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1500,00), mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente número 01020165960000232344 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de su hijo, en dos cuotas, es decir serán depositadas quincenalmente, cada una de las referidas cuotas por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 750,00). Para el mes de agosto y diciembre el padre depositará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1000,00) adicional a lo depositado mensualmente.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de clases y de descanso; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, desde el día viernes a las seis de la tarde 06:00pm hasta el día domingo a las seis de la tarde 06:00pm, por lo que queda entendido que el niño podrá pernoctar con el padre. En cuanto a la época de las vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre; en caso de ser necesario que el niño realice viajes de esparcimiento en época decembrina, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponda pasarlo con el niño.
Por auto de fecha 09 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 23 de Enero del 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: ELVIS RAFAEL GOYO GALLARDO y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ DE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.848.639 y V-19.377.593 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado DANILO ALBARRAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 151.885. Se le concede la palabra a los solicitantes ELVIS RAFAEL GOYO GALLARDO y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ DE GOYO quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace tres (3) meses, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia de mutuo acuerdo para que sea decretado el divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, en cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3000.00) quincenal, para un total de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01020165960000232344 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de su hijo, el cual aumentará automáticamente según las necesidades de su hijo y disponibilidad económica del padre, de igual manera cancelara el doble en Septiembre y Diciembre y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, en cuanto al Régimen de Convivencia visitas amplias, siempre que no perturbe las horas de clases y de descanso, los fines de semana el padre podrá llevarse al niño a su residencia desde el viernes a las seis de la tarde 06:00pm, hasta el domingo a las seis de la tarde 06:00pm. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta, la Custodia será ejercida por la madre. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace tres (03) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ELVIS RAFAEL GOYO GALLARDO y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ DE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.848.639 y V-19.377.593 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 21 de Agosto del 2.007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 262, por ante El Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: visitas amplias, siempre que no perturbe las horas de clases y de descanso, los fines de semana el padre podrá llevarse al niño a su residencia desde el viernes a las seis de la tarde 06:00pm, hasta el domingo a las seis de la tarde 06:00pm.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3000.00) quincenal, para un total de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01020165960000232344 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de su hijo, el cual aumentará automáticamente según las necesidades de su hijo y disponibilidad económica del padre, de igual manera cancelara el doble en Septiembre y Diciembre y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 1:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2019-000001
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