REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 30 de Enero del 2019.
208° y 159°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº V-2018-000333.
DEMANDANTE: YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.041.118, domiciliada en la Urbanización Roca del Llano, casa N° 21-23, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: SARA MENONI y NAIR HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 128.736 y 189.841 respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.976.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana antes identificada interpuso la presente acción demandando al ciudadano PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ, a los fines de que se declare la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con el prenombrado ciudadano.
En su escrito libelar manifestó que desde el 28 de Noviembre del 2010, formalizaron su relación, viviendo juntos, durante el tiempo que estuvieron juntos cohabitaron en el domicilio ubicado en el Municipio Agua Blanca, casa N° 17-87, calle 14 entre avenidas 4 y 5, sector la Plazuela del estado Portuguesa, la relación se mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos cercanos al hogar. De esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY). Dicha relación estable de hecho con el ciudadano arriba mencionado duro hasta el año 2017.
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2018 se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado ciudadano PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.672.976; la publicación de un Cartel de Notificación. Comisionar al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar dicha notificación. Así mismo se ordenó designar Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) para el resguardo y defensa de sus derechos. Y oír la opinión de los niños involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de Octubre del 2018, visto que en el auto de admisión se omitió por error involuntario ordenar la apertura del cuaderno separado en virtud de lo solicitado en el libelo de la presente demanda por parte de la ciudadana YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ, en relación a las Medidas Cautelares solicitadas, este Tribunal ACUERDA, la apertura de un CUADERNO SEPARADO conforme a lo previsto en el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo el secretario adscrito a este Tribunal CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que la contienen.
En fecha 08 de Noviembre del 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ, mediante la cual confiere poder Apud Acta a las Abogadas SARA MENONI y NAIR HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 128.736 y 189.841 respectivamente.
En fecha 10 de Diciembre del 2018, se recibe oficio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, mediante la cual informa que no fue necesario enviar el oficio de comisión al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, puesto que la parte actora trasladó a la alguacil hasta la dirección aportada, cuya boleta fue recibida por la ciudadana NANCY SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.944.934, en su condición de madre del notificado.
En fecha 17 de Diciembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación, se deja constancia que el Defensor Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la parte demandada han quedado formalmente notificadas.
En fecha 25 de Enero del 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO PIÑA, asistido por el Abogado Durman Rodríguez Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006 mediante la cual solicita la devolución de las Partidas de Nacimientos originales.
En fecha 25 de Enero del 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ y PEDRO PIÑA, asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS LAYA y DURMAN RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 163.547 y 60.006 respectivamente, mediante la cual la parte actora DESISTE de la presente acción y el demandando acepta el DESISTIMIENTO y otorga su consentimiento, así mismo solicitan el archivo del expediente.
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que la accionante desiste del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, puede la parte solicitante desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por los ciudadanos YUSLEIBY DEL CARMEN LEDEZMA MARTINEZ y PEDRO FELIPE PIÑA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.041.118 y V-18.672.976 respectivamente; y, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
En tal virtud, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 01:00 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/ *AR*
Exp. Nº V-2018-000333.
|