REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 31 de Enero del 2019.
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2019-000019.
SOLICITANTES: ANGEL JOSUE PALACIO GOMEZ y SIRLEY LINARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.872.166 y V-11.402.605, respectivamente; el primero con domicilio en La Urbanización Baraure II, vereda 22, número 3, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en el Barrio 23 de Enero, entre calle 11 y 14 Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad.
Con relación al Régimen De Convivencia Familiar acuerdan lo siguiente: PRIMERO: la abuela se compromete a compartir con su nieto los días viernes, sábados y domingo, un fin de semana si, un fin de semana no, comenzando el día viernes desde las cuatro de la tarde, siendo buscado por la abuela en el domicilio del padre, hasta el domingo a las cuatro de la tarde, retirándolo el padre en la residencia de la abuela y no en domicilio de terceras personas. SEGUNDO: Época de Diciembre el 24 y 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero el padre y la abuela lo fijaran acorde a los días de servicio que realice el padre, por cuanto el mismo funge como efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. TERCERO: el día del padre y la madre con quien corresponda, igualmente el día del cumpleaños de los progenitores, el día del cumpleaños del niño, compartirá mediodía con cada uno de ellos. CUARTO: en semana santa y carnaval con su padre y con su abuela conforme a la disponibilidad con el trabajo del padre. QUINTO: vacaciones escolares el niño estará un mes con su abuela entre los meses de Julio y Agosto.
Finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado.
En fecha 07 de Junio del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: ANGEL JOSUE PALACIO GOMEZ y SIRLEY LINARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.872.166 y V-11.402.605, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento S/N, referente al Régimen de convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad; Por cuanto no vulnera los derechos del niño antes mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Institución especificada en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que convinieron en establecer PRIMERO: la abuela se compromete a compartir con su nieto los días viernes, sábados y domingo, un fin de semana si, un fin de semana no, comenzando el día viernes desde las cuatro de la tarde, siendo buscado por la abuela en el domicilio del padre, hasta el domingo a las cuatro de la tarde, retirándolo el padre en la residencia de la abuela y no en domicilio de terceras personas. SEGUNDO: Época de Diciembre el 24 y 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero el padre y la abuela lo fijaran acorde a los días de servicio que realice el padre, por cuanto el mismo funge como efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. TERCERO: el día del padre y la madre con quien corresponda, igualmente el día del cumpleaños de los progenitores, el día del cumpleaños del niño, compartirá mediodía con cada uno de ellos. CUARTO: en semana santa y carnaval con su padre y con su abuela conforme a la disponibilidad con el trabajo del padre. QUINTO: vacaciones escolares el niño estará un mes con su abuela entre los meses de Julio y Agosto.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su nieto sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío/*AR*
Exp. H-2019-000019
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