REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Enero del 2019.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº J-2018-000437.
SOLICITANTE: VALENTINO ATTILIO AGOSI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.082.502; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VIOLETA MATHIEU PALMA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 205.742
CÓNYUGE NOTIFICADA: SOLANGEL DOLORES CONTRERAS DE AGOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.851.302, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, calle el Rosal, casa 75, del Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163 en concordancia con la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2016, N° 1070 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: SOLANGEL DOLORES CONTRERAS DE AGOSI, arriba identificada; en fecha 22 de Septiembre del 1995, según consta en Acta de matrimonio Nº 08, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, calle el Rosal, casa 75, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: VALENTINA DOLORES AGOSI CONTRERAS, mayor de edad, VICTORIA DE LOS ANGELES (fallecida) y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de catorce (14) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hechos desde hace más de dos (02) años, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar como pareja, por incompatibilidad de caracteres, por lo que viven en residencias separadas; es por lo que acude a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185, la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y en la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2016, N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000,00) mensuales, así mismo el doble del monto anteriormente mencionado en los meses de Septiembre y Diciembre, y de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación física, mental e integral de su hijo será compartida entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: el padre podrá visitarlo las veces que los desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, igualmente podrá llevarlo consigo cualquier día hasta su hogar de habitación pudiendo el adolescente pernoctar con su padre, notificando previamente a la progenitora, todo ello en un elevado nivel de respeto y comunicación entre ambos progenitores. En cuanto a las festividades navideñas y año nuevo, semana santa, carnavales, vacaciones escolares y días feriados, serán alternados también de mutuo acuerdo; el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, a fin de fortalecer las relaciones familiares. En cuanto a lo referente a la institución educativa y actividades extracurriculares de cultura y deportes estas serán escogidas de mutuo acuerdo por los padres, respetando la preferencia del adolescente siempre que no perjudique el desarrollo integral de su personalidad.
Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana SOLANGEL DOLORES CONTRERAS DE AGOSI, ampliamente identificada en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Del mismo modo se ordenó notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la presente admisión; así mismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos las correspondientes boletas de de notificación, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la ciudadana SOLANGEL DOLORES CONTRERAS DE AGOSI, ampliamente identificada en autos, han quedado formalmente notificadas.
En fecha 28 de Noviembre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 13 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del adolescente involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Diciembre del 2018, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante ciudadano VALENTINO ATTILIO AGOSI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.082.502, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.091. Se deja constancia que comparece la parte demandada ciudadana: SOLANGEL DOLORES CONTRERAS DE AGOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.851.302, asistida por el Abogado en ejercicio ANTHONY QUERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.813. Se cede el derecho de palabra al solicitante ciudadano VALENTINO ATTILIO AGOSI MALDONADO, plenamente identificado, quien expuso: “Buenos días, la madre de mi hijo y yo estamos separados desde hace aproximadamente tres (03) años, existiendo una verdadera separación de hecho, vivimos en residencias separadas, en esta oportunidad acudo a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que estoy de acuerdo con ello, y homologadas las Instituciones Familiares, las cuales son: la madre tendrá la Custodia de mi hijo, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será conjunta, en cuanto a la Obligación de Manutención llegamos a un acuerdo por lo que se establece un monto de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 4.000.,00) mensuales, mas el pago de mensualidad de colegio y transporte, También cubriremos el 50% de los gastos extraordinarios, a parte de la cantidad de Obligación de Manutención me comprometo a colaborar con la madre de mis hijos, llevándole los productos básicos para el sustento de mi hijo de forma mensual. En cuanto al régimen de convivencia familiar, podré compartir con mi hijo fines de semana de forma alterna”. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana: SOLANGEL DOLORES CONTRERAS DE AGOSI, quien expuso“ Buenos días, el padre de mi hijo y yo estamos separados desde hace tres (03) años aproximadamente, manifiesto que estoy de acuerdo con el Divorcio y me encuentro aquí hoy para que sean homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de nuestro hijo en el cual llegamos a un acuerdo de la siguiente manera: tendré la Custodia de mis hijos, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será conjunta, en cuanto a la Obligación de Manutención llegamos a un acuerdo por lo que se establece un monto de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 4.000.,00) mensuales, mas el pago de mensualidad de colegio y transporte, que serán depositados en mi cuenta bancaria del Banco Banesco Nª 0134-1037-28-0001007120 Solangel Contreras Cedula de identidad V-11.851.302,También cubriremos el 50% de los gastos extraordinarios, a parte de la cantidad de Obligación de Manutención el padre se comprometió a colaborar, llevándoles a mis hijos los productos básicos para su sustento. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con mi hijo los fines de semana de forma alterna y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo conmigo y de forma alterna. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en el procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: VALENTINO ATTILIO AGOSI MALDONADO y SOLANGEL DOLORES CONTRERAS DE AGOSI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.082.502 y V-11.851.302 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Septiembre del 1995, según consta en Acta de matrimonio Nº 08, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de catorce (14) años de edad, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana de forma alterna y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 4.000,00) mensuales, más el pago de mensualidad de colegio y transporte, que serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Banesco No. 0134-1037-28-0001007120 a nombre de Solangel Contreras, Cedula de identidad V-11.851.302. Ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, a parte de la cantidad de Obligación de Manutención, el padre aportara a su hijo los productos básicos para su sustento; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO



Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000437