REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Enero de 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000487.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ALVARADO PACHECO Y ANYICH AGUSTINA CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.710.526 y Nº V-14.346.045, respectivamente; El primero con domicilio en Santo Domingo, calle cadivi, sector La Estrella, casa s/n, del estado Mérida; y la segunda con domicilio en el sector Paraparal, Montañuela Arriba, calle Miranda, casa N° 55 del municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTHONY QUERO y CARLOS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 269.813y 175.839 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Diciembre del 1995, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 109, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Paraparal, Montañuela Arriba, calle Miranda, casa N° 55 del municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSE ANTONIO ALVARADO CASTILLO, mayor de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) hoy de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes para lo cual libre y espontáneamente expresan, que una vez se haya declarado bajo sentencia definitivamente firme la disolución del vinculo conyugal que los une, procederán a partir y liquidar dichos bienes amistosamente, constituido por los siguientes bienes: 1) un (01) vehiculo con las siguientes características: PLACA: AC371AK, SERIALN.I.V: 8X1SNCS3A6Y000011, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SNCS3A6Y000011, SERIAL CHASIS: 8X1SNCS3A6Y000011, SERIAL DE MOTOR: GL5510, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLX-1, AÑO MODELO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, como se evidencia en copia fotostática de certificado de Registro de Vehiculo N° 8X1SNCS3A6Y000011-3-1 (140100792016), de fecha 21 de Noviembre de 2014, del cual la ciudadana: ANYICH AGUSTINA CASTILLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.346.045, en pleno uso de su capacidad y facultad física y mental renuncia al cincuenta por ciento (50%) del valor que por ley le corresponde sobre el bien antes identificado, transfiriéndole la plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.710.526, para lo cual presentan certificado de Registro de Vehiculo distinguido con la letra “E”. 2) Un (01) vehiculo con las siguientes características: PLACA: A67AL8C, SERIAL N.I.V: CCT33CV209459, SERIAL DE MOTOR: 2M12168VP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO MODELO: 1982, COLOR: VINOTINTO Y GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, como se evidencia en copia fotostatica de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8X1SNCS3A6Y000011 (140100792016) de fecha 07 de Septiembre de 2016, del cual el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.710.526, en pleno uso de su capacidad y facultad física y mental renuncia al cincuenta por ciento (50%) del valor que por ley le corresponde sobre el bien antes identificado, en consecuencia cede en este escrito el cincuenta por ciento (50%), en beneficio de sus hijos JOSE ANTONIO ALVARADO CASTILLO, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), plenamente identificados, adquirido en la comunidad de bienes conyugales, transfiriéndole la plena propiedad, dominio y posesión a sus hijos y a la ciudadana ANYICH AGUSTINA CASTILLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.346.045, para lo cual presentan Certificado de Registro de Vehiculo distinguido con la letra “F”. 3) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras o Bienhechurias existentes sobre el mencionado lote de terreno y que abarcan la totalidad del mismo, consistente en un SALON DE REUNIONES, ubicado en la calle Sucre, sector Mérida, con un área de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (61.50MTS2), comprendido entre los siguientes linderos: FRENTE: En extensión de tres metros con setenta centímetros (3.70 MTS) con la calle Sucre; FONDO: En extensión de tres metros con setenta centímetros (3.70 MTS) con mejoras de Nelitza Zerpa; COSTADO DERECHO: En extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16.50MTS) con mejoras de Nancy Vivas; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16.50MTS) con casa de Filomena Izarra, mejoras de Nancy Vivas, como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo Octavo, Protocolo Primero, de fecha 26 de Diciembre del años 2016, correspondiente al cuarto trimestre del año en mención, del cual la ciudadana ANYICH AGUSTINA CASTILLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.346.045, en pleno uso de su capacidad y facultad física y mental renuncia al cincuenta por ciento (50%) del valor que por ley le corresponde sobre el bien antes identificado, transfiriéndole la plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.710.526, para lo cual presentan copia fotostática del documento de propiedad distinguido con la letra “G”. 4) Un (01) Inmueble constituido por una casa signada con la clave 021-26055, ubicada en la comunidad de Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual tiene una construcción en un área de SETENTA Y UN MENTROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (71,30MTS2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Irmari Castillo Ledezma, con una extensión de NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 MTS); SUR: Callejón sin nombre, en una extensión de NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 MTS); ESTE: Calle principal, en una extensión de SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,75MTS); OESTE: Daudy Ramón Ojeda Vásquez, en una extensión de SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,75MTS); como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2017.59, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.115223 y correspondiente al Libro de folio real del año 2018, del cual el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.710.526 en pleno uso de su capacidad y facultad física y mental renuncia al cincuenta por ciento (50%) del valor que por ley le corresponde sobre el bien antes identificado, en consecuencia cede el referido cincuenta por ciento (50%) en beneficio de sus hijos JOSE ANTONIO ALVARADO CASTILLO, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), plenamente identificados, adquirido en la comunidad de bienes conyugales, transfiriéndole la plena propiedad, dominio y posesión a sus hijos y a la ciudadana ANYICH AGUSTINA CASTILLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.346.045, para lo cual consigan copia fotostática del documento de propiedad distinguido con la letra “H”.
Así mismo, relatan que al inicio de su matrimonio todo fue armonioso y prospero pero con el transcurso de los años en su relación se presentaron problemas personales, de conductas y convivencias que fueron deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad, respeto y armonía conyugal y aproximadamente en el mes de Abril del año 2003, decidieron separarse de hecho produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha han permanecido así sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS.S 2.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportara una bonificación especial por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 4.000.00), Igualmente acordaron que entre el padre y la madre sufragaran en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello conlleve a la formación y desarrollo integral de sus hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, pudiendo estar con ellos fines de semanas alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, carnaval, semana santa y escolares, serán compartidos de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Igualmente el padre podrá disfrutar de este régimen conduciendo a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia.
Por auto de fecha 03 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para el día 14 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO PACHECO Y ANYICH AGUSTINA CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.710.526 y Nº V-14.346.045, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio ANTHONY QUERO y CARLOS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 269.813y 175.839 respectivamente. Se le concede la palabra a los solicitantes JOSE ANTONIO ALVARADO PACHECO Y ANYICH AGUSTINA CASTILLO OJEDA, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados por más de cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas la Instituciones familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 4000,00) mensuales, que serán cancelados por transferencia, de igual manera entre ambos padres sufragaran en partes iguales los gastos extraordinarios, tales como educación, medicinas, ropa, en cuanto al Régimen de convivencia el padre podrá compartir con sus hijos fines de semanas alternos de Radames, y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alterna. Se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO PACHECO Y ANYICH AGUSTINA CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.710.526 y Nº V-14.346.045, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 16 de Diciembre del 1995, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 109, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, respecto a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá compartir con sus hijos fines de semanas alternos de cada mes y las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de forma alternada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 4000,00) mensuales, que serán cancelados por transferencia, de igual manera entre ambos padres sufragaran en partes iguales los gastos extraordinarios, tales como vestido, habitación, educación, medicinas, cultura, recreación, deportes, asistencia médicay todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de sus hijos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000478.
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