REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Enero de 2019.
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000285.
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO GONZALEZ y MARIA ELENA ALVARADO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.331.978 y V-18.101.434 respectivamente; El primero con domicilio en El Barrio Arriba Centro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en El Barrio Cementerio del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 10-04-18, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “MAISANTA” DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Maisanta”, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de nueve (09) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorros que será aperturada en el banco Bicentenario, solo para este fin, y se hará efectiva a partir del día de hoy, en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Así mismo deja constancia que ha sido informado que el monto acordado de la Obligación de Manutención aumentará automáticamente en base al incremento salarial. En caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: “el padre buscará al niño los fines de semana, inclusive los padres acordaron que en cualquier momento o cualquier día ir a buscar a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), siempre y cuando no interfiera con los días de escuela, lo llevará a compartir con la familia paterna”.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 19 de Diciembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenio suscrito entre los ciudadanos JUAN ALBERTO GONZALEZ y MARIA ELENA ALVARADO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.331.978 y V-18.101.434 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento S/N de fecha 10-04-2018, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de nueve (09) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre buscará al niño los fines de semana, inclusive los padres acordaron que en cualquier momento o cualquier día ir a buscar a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), siempre y cuando no interfiera con los días de escuela, lo llevará a compartir con la familia paterna.
En fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención queda obligado en los siguiente términos: por cuanto el Tribunal observa que la misma fue establecida en Abril del 2018 antes de la Reconversión Monetaria, a los fines de ajustarla se acuerda que el padre aportará la cantidad de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.350,00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorros que será aperturada en el banco Bicentenario, solo para este fin, y se hará efectiva a partir del día de hoy, en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el niño.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

EL (LA) SECRETARIO (A),




Abg. FRANMARY RODRIGUEZ


Publicada en su fecha, siendo las 02:00 P.m. Conste,
Scría.


NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2018-000285.