REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Enero de 2019.
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000286.
SOLICITANTES: YRYS ANDREINA ALVARADO LUGO y CARLOS ALBERTO TORRELLES TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.507.884 y V-12.237.919 respectivamente; La primera con domicilio en El Barrio José Antonio Páez I del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en El Barrio José Antonio Páez I del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 02-10-18, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “MAISANTA” DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Maisanta”, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES TORRELLES, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500,00) mensuales, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorros que será aperturada en el banco Bicentenario, solo para este fin, y se hará efectiva a partir del día de hoy, en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Así mismo deja constancia que ha sido informado que el monto acordado de la Obligación de Manutención aumentará automáticamente en base al incremento salarial. En caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: “el padre visitara a su hija dos veces por semana en la casa materna”.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 19 de Diciembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenio suscrito entre los ciudadanos YRYS ANDREINA ALVARADO LUGO y CARLOS ALBERTO TORRELLES TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.507.884 y V-12.237.919 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento S/N de fecha 02-10-2018, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de un (01) año de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionada y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre visitara a su hija dos veces por semana en la casa materna.
En fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención queda obligado en los siguiente términos: el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500,00) mensuales, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorros que será aperturada en el banco Bicentenario, solo para este fin, y se hará efectiva a partir del día de hoy, en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la niña.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

EL (LA) SECRETARIO (A),




Abg. FRANMARY RODRIGUEZ


Publicada en su fecha, siendo las 01:00 P.m. Conste,
Scría.


NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2018-000286.