REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de Enero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000290
SOLICITANTES: GILBERTO JOSE RIVAS ROJAS y YAHEMIRT CAROLINA LINAREZ BERRIOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.599.322 y V-20.157.915, respectivamente; el primero con domicilio en La Calle Miranda, casa N° 11, de la Urbanización Los Molinos del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en La Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 08, casa N° 24 del Municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano GILBERTO JOSE RIVAS ROJAS, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 4000,00) mensuales, pagaderos cada quince días por la cantidad de DOS MIL SOBERANOS (BS. S 2000.00). igualmente se obliga a mandar a la casa donde reside su hijo artículos varios como puede ser verduras, frutas y/o alimentos perecederos semanal, del mismo modo se obliga a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorios, médicos especializados, así como ropa y calzado, uniformes y útiles escolares, todo lo relacionado con sus gastos. Así mismo se compromete a cancelar el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. De igual modo deja constancia que ha sido informado que los pagos por concepto de obligación alimentaria deben realizarse por adelantado y que el atraso injustificado devengará intereses calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la ley especial que regula la materia. La ciudadana YAHEMIRT CAROLINA LINAREZ BERRIOS acepta el ofrecimiento de Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar que establece el padre de su hijo. Así mismo consigna cuenta corriente virtual N° 01630239222395009788 del Banco El Tesoro a nombre de ella para que el padre realice los depositos. Con relación al Régimen De Convivencia Familiar acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con su hijo todos los días de la semana, además a ello a buscarlo en la guardería a partir del mes de Enero a las 04.30 de la tarde y la madre se compromete a llevarlo todos los días a la guardería a partir de las 07:00 de la mañana. SEGUNDO: El padre se compromete a compartir con su hijo los fines de semana cada quince (15) días a partir del día viernes desde las 04.30 de la tarde hasta los domingos, buscando el niño en la guardería. TERCERO: los días decembrinos como 24, 25 y 31 de Diciembre y primero de enero, el niño disfrutará con su padre a partir del día lunes 24 de Diciembre del 2018 hasta domingo 30 de diciembre del 2018, dejándose constancia que la madre puede llamar vía telefónica al niño durante esas festividades a las 06:00 de la tarde. De igual modo, se deja constancia que en los años venideros el niño compartirá de manera alterna estas festividades. CUARTO: Carnaval, semana santa, el niño compartirá con sus padres de manera alterna, dejándose constancia que en semana santa del año 2019 los disfrutara con su padre. QUINTO: vacaciones escolares estará con sus padres de manera alterna, cuando tenga edad escolar, entendiéndose que si son dos meses de vacaciones un mes con el padre y un mes con la madre. SEXTO: El día del padre y la madre con quien corresponda. SEPTIMO: el día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres. OCTAVO: el día del cumpleaños del padre el niño lo compartirá con él. Igualmente para la madre. NOVENO: el día del niño lo compartirá con ambos padres.
Finalmente las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado.
En fecha 19 de Diciembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: GILBERTO JOSE RIVAS ROJAS y YAHEMIRT CAROLINA LINAREZ BERRIOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.599.322 y V-20.157.915, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento, referente a la Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de un (01) año de edad; Por cuanto no vulnera los derechos del niño antes mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con su hijo todos los días de la semana, además a ello a buscarlo en la guardería a partir del mes de Enero a las 04.30 de la tarde y la madre se compromete a llevarlo todos los días a la guardería a partir de las 07:00 de la mañana. SEGUNDO: El padre se compromete a compartir con su hijo los fines de semana cada quince (15) días a partir del día viernes desde las 04.30 de la tarde hasta los domingos, buscando el niño en la guardería. TERCERO: los días decembrinos como 24, 25 y 31 de Diciembre y primero de enero, el niño disfrutará con su padre a partir del día lunes 24 de Diciembre del 2018 hasta domingo 30 de diciembre del 2018, dejándose constancia que la madre puede llamar vía telefónica al niño durante esas festividades a las 06:00 de la tarde. De igual modo, se deja constancia que en los años venideros el niño compartirá de manera alterna estas festividades. CUARTO: Carnaval, semana santa, el niño compartirá con sus padres de manera alterna, dejándose constancia que en semana santa del año 2019 los disfrutara con su padre. QUINTO: vacaciones escolares estará con sus padres de manera alterna, cuando tenga edad escolar, entendiéndose que si son dos meses de vacaciones un mes con el padre y un mes con la madre. SEXTO: El día del padre y la madre con quien corresponda. SEPTIMO: el día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres. OCTAVO: el día del cumpleaños del padre el niño lo compartirá con él. Igualmente para la madre. NOVENO: el día del niño lo compartirá con ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 4000,00) mensuales, pagaderos cada quince días por la cantidad de DOS MIL SOBERANOS (BS. S 2000.00). igualmente se obliga a mandar a la casa donde reside su hijo artículos varios como puede ser verduras, frutas y/o alimentos perecederos semanal, del mismo modo se obliga a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorios, médicos especializados, así como ropa y calzado, uniformes y útiles escolares, todo lo relacionado con sus gastos. Así mismo se compromete a cancelar el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Dicha obligación será cancelada por deposito a la cuenta corriente virtual N° 01630239222395009788 del Banco El Tesoro a nombre de la madre del niño; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,



Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),



Abg. FRANMARY RODRIGUEZ

Publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2018-000290