REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de Enero de 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000459
SOLICITANTE: JESUS EDUARDO VILLAMEDIANA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.148, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: JUAN SALAZAR y JUAN SALAZAR MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 185.539 y 231.478 respectivamente.
CÓNYUGE NOTIFICADA: MARIA ALESSANDRA DEL VALLE CIAFFI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.388.757, con domicilio en La Avenida 17 con 05 de Diciembre, Residencias Don Pedro, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, por medio de Apoderado Judicial, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015 Y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de Octubre del 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 230, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Teo Capriles, casa N° 07, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de ocho (08) y un (01) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal fomentaron bienes de fortuna que procederán a liquidar con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal en la oportunidad correspondiente.
Así mismo, relata que al principio la relación fue armoniosa, pero surgieron desavenencias que los llevaron a separarse y distanciarse como pareja por lo que actualmente no hacen vida en común y sin ánimos de reconciliación, es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a sus hijas manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000.00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01341037250003001373, del banco Banesco, a nombre de la ciudadana María Alessandra Ciaffi. Para el mes de Agosto y Diciembre el padre depositará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00) adicionales depositado mensualmente. Los gastos ocasionados por enfermedad, medicinas, deportes, recreación, operaciones, estudios, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas, el padre podrá visitarlas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, igualmente podrá llevarlas consigo cualquier día hasta su lugar de habitación pudiendo las menores pernoctar con su progenitor, notificando previamente a la progenitora, todo ello en un elevado nivel de respeto y comunicación entre ambos progenitores. En cuanto a las festividades navideñas y año nuevo, semana santa, carnavales, vacaciones escolares y días feriados, serán alternados también de mutuo acuerdo. Los días del padre y la madre lo pasarán con el progenitor correspondiente al día. El padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de ellas, en cuanto a lo referente a la Institución educativa y actividades extracurriculares de cultura y deporte, estas serán escogidas de mutuo acuerdo por los padres, respetando la preferencia de la niña que esta en edad escolar, siempre que no perjudique el desarrollo integral de su personalidad.
Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana MARIA ALESSANDRA DEL VALLE CIAFFI, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares, así mismo se ordena oír la opinión de las niñas involucradas de conformidad con el articulo 80 ejusdem y Notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 03 de Diciembre del 2018, recibida y agregada a los autos las correspondientes boletas de notificación se deja constancia que la parte demandada y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público has quedado formalmente notificadas.
En fecha 05 de Diciembre de 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 14 de Diciembre del 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de las niñas involucradas, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 14 de Diciembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano JESUS EDUARDO VILLAMEDIANA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.148, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JUAN SALAZAR y JUAN SALAZAR MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 185.539 y 231.478 respectivamente. Se deja constancia que NO compareció la demandada ciudadana MARIA ALESSANDRA DEL VALLE CIAFFI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.388.757, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra al solicitante JESUS EDUARDO VILLAMEDIANA LISCANO supra identificado en autos, quien expuso: que la madre de sus hijos y él están separados desde hace un (01) año, viviendo en residencias separadas y en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que esta de acuerdo en divorciarse, ya que existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y el desafecto sin haber posibilidad ninguna de reconciliación entre ellos, y sean homologadas las Instituciones Familiares, la Custodia de las niñas será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia será cumplido conforme a lo estipulado en el escrito de solicitud, el monto de Obligación de Manutención será por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000.00) mensual, la cual será revisada y aumentada anualmente, ambos padres cubrirán los gastos de manutención, ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. De seguida interviene la Juez, quien expone: En virtud de que se hace necesario escuchar la opinión de las niñas involucradas en el presente procedimiento, se acuerda PROLONGAR la presente audiencia para el día 17 de Diciembre del 2018.
En fecha 17 de Diciembre del 2018, siendo el día y la hora para la continuación de la audiencia, Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano JESUS EDUARDO VILLAMEDIANA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.148, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JUAN SALAZAR y JUAN SALAZAR MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 185.539 y 231.478 respectivamente. Se deja constancia que NO compareció la demandada ciudadana MARIA ALESSANDRA DEL VALLE CIAFFI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.388.757, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra al solicitante JESUS EDUARDO VILLAMEDIANA LISCANO supra identificado en autos, quien expuso: en vista de que la madre de sus hijas no asistió a la presente audiencia, solicita a este tribunal que sea declarado con lugar la solicitud y se omita escuchar la opinión de las niñas debido a que se encuentran con su madre. Así mismo señala que la madre de sus hijas y él están separados desde hace un (01) año, viviendo en residencias separadas, debido a que existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto, sin haber posibilidad alguna de reconciliación entre ellos. Igualmente ratifica lo dicho en la audiencia pasada en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana MARIA ALESSANDRA DEL VALLE CIAFFI RIVERO, antes identificada, la cual fue notificada por el tribunal.
Así mismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, la demandante que desea divorciarse porque se encontraban separados desde hace un (01) año y existía entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO VILLAMEDIANA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.148, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JUAN SALAZAR y JUAN SALAZAR MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 185.539 y 231.478 respectivamente, en contra de su cónyuge, MARIA ALESSANDRA DEL VALLE CIAFFI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.388.757, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos JESUS EDUARDO VILLAMEDIANA LISCANO y MARIA ALESSANDRA DEL VALLE CIAFFI RIVERO, venezolanos, mayores edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.868.148 y V-20.388.757, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de Octubre del 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 230, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijas, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, igualmente podrá llevarlas consigo cualquier día hasta su lugar de habitación pudiendo las menores pernoctar con su progenitor, notificando previamente a la progenitora, todo ello en un elevado nivel de respeto y comunicación entre ambos progenitores. En cuanto a las festividades navideñas y año nuevo, semana santa, carnavales, vacaciones escolares y días feriados, serán alternados también de mutuo acuerdo. Los días del padre y la madre lo pasarán con el progenitor correspondiente al día. El padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de ellas, en cuanto a lo referente a la Institución educativa y actividades extracurriculares de cultura y deporte, estas serán escogidas de mutuo acuerdo por los padres, respetando la preferencia de la niña que esta en edad escolar, siempre que no perjudique el desarrollo integral de su personalidad.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000.00) mensual, la cual será revisada y aumentada anualmente, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; todo en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal de este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
NCM/crío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000459.