PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de Enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO: PH05-V-2005-000141

Revisadas como han sido las actuaciones procesales contentivas del procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR iniciado en fecha 21 de marzo de 2006, a través de solicitud por los ciudadanos SILENNY YURAIMA RANGEL RANGEL y VITO ANTONIO SILEO AGUIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.569.161 y No 10.052.632 en su orden, en beneficio de su hijo ANTONIO NICOLA SILEO RANGEL, quien para el inicio del procedimiento contaban con 06 años de edad, se verifica que en fecha 30/03/2006 el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó Medida de Protección de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la tía paterna, ciudadana NELIDA MARIA SILEO AGUIN, identificada plenamente en autos.
Ahora bien, una vez revisada el ejemplar de las actas de nacimiento del beneficiario de la Colocación Familiar, se determina que el ciudadano ANTONIO NICOLA SILEO RANGEL, ya cumplió su mayoría de edad, según se evidencia al folio 04 del expediente. Dicha partida de nacimiento posee pleno valor probatorio por cuanto son copias certificadas emanadas de un ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que los beneficiarios de autos cuentas con su mayoría de edad en la actualidad.
Por consiguiente, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Y así mismo, establece el artículo 18 del Código Civil: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el numeral b, señala como causa de la extinción de la obligación de manutención “Por haber alcanzado la mayoría de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial”.
Por este motivo, en el caso de autos aunque no se trate de una demanda de Obligación de Manutención, aplica para todos los casos las consecuencias jurídicas de mayoría de edad, siendo que al beneficiario le ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el(los) beneficiario(s) de autos. ASI SE DECLARA.

En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que joven adulto ANTONIO NICOLA SILEO RANGEL ya cumplió la mayoría de edad, es por lo que ésta Juzgadora considera inoficiosa continuar una Colocación Familiar en su beneficio, se extingue en consecuencia el presente procedimiento. Como consecuencia de la extinción del mandato, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Acuerda: Revocar la Medida de Protección de Colocación Familiar, dictada en fecha 30/03/2006 por el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del ciudadano antes mencionados, en virtud de haber alcanzado su mayoridad.

DISPOSITIVA

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos SILENNY YURAIMA RANGEL RANGEL y VITO ANTONIO SILEO AGUIN, plenamente identificados, dictada en fecha 30/03/2006 por el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se dispone desincorporar el presente asunto del Archivo Ordinario, en virtud de no existir más actuaciones procesales que practicar, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, désele por terminado en el sistema Juris 2000. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.


El Secretario,


Abg. Oswaldo Josè Hernández Terán.
*Milangela p.-