PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 09 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO N°: MSE-H-2018-000109
SOLICITANTES: DANNY JOSE ACARIGUA MORILLO y ANMAR DE LAS MERCEDES MORILLO ARABELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-15.906.027 y V-15.308.115, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA COMPARTIDA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, se recibió en fecha 18/12/2018 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 14/12/2.018, suscrita por los ciudadanos: DANNY JOSE ACARIGUA MORILLO y ANMAR DE LAS MERCEDES MORILLO ARABELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-15.906.027 y V-15.308.115, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 11 y 6 años de edad, respectivamente; nacidos el 25-04-2006, 05-12-2007 y 17-02-2012; según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 659, 64 y 183. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre que continúe ejerciéndola custodia de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ya que ellos están viviendo con él desde hace veinte días, la madre está de acuerdo en que se mantenga así tal situación y respeta la decisión de sus hijos, y que por el bienestar integral y emocional de ellos acepta que sigan viviendo con su padre. En tal sentido se les orientó a los progenitores, que ejercerán la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de sus hijos ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe proporcionar el contacto efectivo de los infantes con la progenitora, en tal sentido de procurar se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar para que así la madre comparta con sus hijo y los lleve a su hogar los tres primeros fines de semana al mes desde el viernes a las 4:00 de la tarde y los retornara el domingo a las 5:00 de la tarde, que en la temporada decembrina compartirán la semana del 24 con la madre y la semana del 31 con el padre, intercambiándose los años sucesivos, y las temporadas de carnaval y semanas santa se pondrán de acuerdo para compartir con sus hijos ambas fechas, y que las vacaciones escolares los niños pasaran una semana con la madre y una semana con el padre. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
//NahoCAdB
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