JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de enero de 2019.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE: ALBARO JOSE FALCON PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.284.134.-

APODERADO JUDICIAL: Delsy Antonia Meléndez, inscrita en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 167.719.

DEMANDADOS: RODRIGO FALCON SUAREZ y YELITZA YANETH ESCOBAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 10.138.883 y 15.214.048.-

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


EXPEDIENTE: Nº 00301-A-17.-











II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de MEDIDA : ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano ALBARO JOSE FALCON PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.284.134, representado judicialmente por la abogada, Delsy Antonia Meléndez, inscrita en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 167.719, en contra de los ciudadanos: RODRIGO FALCON SUAREZ y YELITZA YANETH ESCOBAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 10.138.883 y 15.214.048.-


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha nueve (09) de noviembre del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, ALBARO JOSE FALCON PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.284.134, representado judicialmente por la abogada, Delsy Antonia Meléndez, inscrita en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 167.719, en contra de los ciudadanos: RODRIGO FALCON SUAREZ y YELITZA YANETH ESCOBAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 10.138.883 y 15.214.048.-

Acompaña el solicitante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia certificada del Titulo de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18240120217RAT0003260, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017. Cursante a los folios tres (03) al folio cinco (05). Marcado con la letra “A”.

2. Copia de documento de venta, Riela al folio seis (06), marcado con la letra “B”

3. Original de poder Especial “apud-acta” conferido a la abogada Delsy Antonia Meléndez, de fecha nueve (09) de noviembre de 2017. Inserta al folio siete (07).

En fecha diez (10) de diez noviembre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00301-A-17. Inserto al folio ocho (08). Seguidamente en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, auto mediante el cual el Juez de este tribunal admitió, se ordenó emplazar a la parte demandada y se comisionó al Tribunal (DISTRIBUIDOR) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la presente causa, se libro oficio Nº 517, Riela al folio nueve (09) al folio once (11).

Cursa al folio doce (12) al folio dieciocho, en fecha nueve (09) de abril de 2018; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió comisión Nº (517-17).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una acción, ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentada por el ciudadano ALBARO JOSE FALCON PERALTA, en contra de los ciudadanos RODRIGO FALCON SUAREZ y YELITZA YANETH ESCOBAR LOPEZ; que según alega la parte demandante; ha menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el sector, MANPUESTAL, asentamiento campesino sin información, parroquia RIO ACARIGUA, Municipio ARAURE del estado Portuguesa, constante de una superficie de cuatro hectáreas con siete mil quinientos dieciséis metros cuadrados (4 ha con 7516 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Ángel Falcón; Sur: Terreno ocupado por Dennis cuello; Este: Carretera S/N; y Oeste: Terreno ocupado por Arquímedes Carrizales.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, este tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se advierte de la revisión de las actas procesales que la parte demandante no impulsó dentro de los treinta (30) días siguientes, la citación de la parte demandada.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que luego de la interposición de la reforma de la demanda, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes, constando incluso la devolución por parte del Tribunal Comisionado por falta de impulso de parte interesada. En consecuencia, las diligencias destinadas a la citación de la parte demandada, fueron practicadas pasados los treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico cinco (05) meses, sin que fuese impulsada la actuación de citación tal como consta al folio doce (12), lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano, ALBARO JOSE FALCON PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.284.134; en contra de los ciudadanos, RODRIGO FALCON SUAREZ y YELITZA YANETH ESCOBAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 10.138.883 y 15.214.048.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental
Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Jhonelcy Moro.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Jhonelcy Moro.-





























MEOP/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00301-A-17.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de enero de 2019.
Años: 208º y 159º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber:

Al ciudadano ALBARO JOSE FALCON PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.284.134, y a su apoderada judicial abogada, Delsy Antonia Meléndez, inscrita en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 167.719, en contra de los ciudadanos, RODRIGO FALCON SUAREZ y YELITZA YANETH ESCOBAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 10.138.883 y 15.214.048, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia). Todo esto en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y prestar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordoñez Paz.

Los Notificados: (Nombre y Apellido) _______________________ C.I.Nº _________
Lugar: _________________________________ Fecha: ____________ Hora: ______



Dirección: Sector Valona de la parroquia Río Acarigua, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.










/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00301-A-17.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de enero de 2019.
Años: 208º y 159º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber:

Al ciudadano, RODRIGO FALCON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.138.883, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia). Todo esto en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y prestar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

Los Notificados: (Nombre y Apellido) ___________________________ C.I.Nº ______
Lugar: _________________________________ Fecha: ____________ Hora: ______




Dirección: Sector Manpuestal, Calle principal, Casa del señor Ángel María.
















/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00301-A-17.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de enero de 2019.
Años: 208º y 159º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber:

A la ciudadana, YELITZA YANETH ESCOBAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.214.048, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia). Todo esto en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y prestar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

Los Notificados: (Nombre y Apellido) ___________________________ C.I.Nº ______
Lugar: _________________________________ Fecha: ____________ Hora: ______


Dirección: Sector Manpuestal, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa.



















/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00301-A-17.-