REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; catorce (14) de enero 2019.
Años: 208° y 159°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.637.006.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Elizabeth de Leo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números: 71.261.-

DEMANDADO: CARLOS DAVID TAMAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: No acredita en autos.-

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve de la Instancia).-

EXPEDIENTE: 00344-A-18.-












II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Trata la presente causa de una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, interpuesta por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.637.006; representado judicialmente por la abogada, Elizabeth de Leo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números: 71.261, en contra del ciudadano, CARLOS DAVID TAMAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, interpuesta por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.637.006; representado judicialmente por la abogada, Elizabeth de Leo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números: 71.261, en contra del ciudadano, CARLOS DAVID TAMAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104.-

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Original de Poder Especial, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintidós de enero de 2016, inserto bajo el Nº 20, Tomo 3, Folios 72 al 74. Cursante a los folios siete (07) al nueve (09). Marcado con la letra “A”.

2. Copia certificada del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1824012022013RAT224106, de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2013. Cursante a los folios diez (10) al folio trece (13). Marcado con la letra “B”.

3. Copia certificada de Sentencia Definitiva Firme dictada en fecha once (11) de enero de 2018, por ante este Juzgado en la causa Agraria, según expediente Nº00221-A-17 motivo Acción Posesoria Agraria por perturbación. Riela a los folios dieciséis (16) al treinta y cuatro (34). Marcado con la letra “C”.

4. Copias certificadas del oficio NºORT-PO-CG-0048-17, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa. Riela a los folios treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37). Marcado con la letra “D”.

5. Copia certificadas de inspección judicial evacuada en fecha veintiséis (26) de abril de 2017. por este Juzgado en la causa Agraria, según expediente Nº00221-A-17 motivo Acción Posesoria Agraria por perturbación. Inserta al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43).

6. Copia certificada de plano de levantamiento topográfico del predio ocupado por GIOVANNI DE LEO LICCARDI, realizado en el Instituto Nacional de Tierra, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012. Cursa al folio cuarenta y cuatro (44). Marcado con la letra “E”.

7. Copia certificada de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAPT), Riela al folio cuarenta y cinco (45), Marcado con la letra “F”.

8. Copia certificada de denuncia formulada por el destacamento de comandos rurales Nº319, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018. Inserta al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47). Marcada con la letra “G”.

En fecha primero (01) de junio de 2018, el Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio cuarenta y ocho (48), bajo el número 00344-A-18. Seguidamente, Riela al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50), de fecha cinco (05) de junio del 2018, Acta de Inhibición del Juez Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

Inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52), en fecha once (11) de junio de 2018, auto mediante el cual se remitió, copia certificada del acta de inhibición, acompañada del libelo de la demanda y de la sentencia Nº 961 de fecha once (11) de enero de 2018, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Se libro oficio Nº296.

Cursante al folio cincuenta y tres (53), en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, se recibió diligencia de la abogada Elizabeth de Leo, mediante el cual solicitó copias simple de los folios 49 y 50. Riela al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55) de fecha veinte de junio de 2018, se recibió oficio Nº 180-18 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, mediante el cual declaro Con Lugar, la Inhibición.

Cursa al folio cincuenta y seis (56), en fecha dos (02) de julio de 2018, Auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno de inhibición. Riela al folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y cuatro, en fecha diez (10) de julio de 2018, se recibió, Escrito de Reformo la Presente demanda, presentado por la abogada, Elizabeth De Leo.

Inserta al folio setenta y cinco (75) al folio noventa y seis (96), en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, se recibió, Escrito de Reforma de la Demanda, presentado por la abogada, Elizabeth De Leo. Cursa al folio noventa y siete (97), al folio ciento tres (103), auto mediante el cual se agrego copias certificadas. Seguidamente inserto al folio ciento cuatro (104) de fecha treinta (30) de julio se reanudo la causa en el estado en que se encuentra.

Inserto al folio ciento cinco (105) al folio ciento siete (107), en fecha primero (01) de agosto de 2018, auto mediante el se admite la reforma de diez (10) de julio de 2018, y así mismo, niega la admisión de reforma, bajo decisión Nº 1120, se libro boleta de citación, oficio y despacho. Riela al folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109), de fecha siete (07) de agosto de 2018, diligencia de la abogada Elizabeth De Leo, mediante la cual apelo, la decisión de fecha uno (01) de agosto de 2018.

Cursante al folio ciento diez (110) al folio ciento once (111), en fecha diez (10) de agosto de 2018, auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, y así mismo se libro oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserta al folio ciento doce (112) de fecha catorce (14) de agosto de 2018 auto del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el Nº RA-2018-00226.

Riela al folio ciento trece (113), auto del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se fijo día y hora de Audiencia Oral de pruebas, Cursa al folio ciento catorce (114) de fecha dos (02) de octubre de 2018, auto del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se declaró Desierto el acto de la Audiencia Oral. Inserta al folio ciento quince (115) de fecha 08 de octubre de 2018, auto del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se declaró desierto el dispositivo de fallo oral.

Cursa al folio ciento dieciséis (116), Auto Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se dejo Constancia que no se presento la parte actora a la lectura del dispositivo del fallo oral. Riela al folio ciento diecisiete (117), al folio ciento veinte (120) Auto del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se declaro Dispositivo del Fallo Oral y así mismo se libro oficio la presente decisión al tribunal de origen.

Inserta al folio ciento veintiuno (121), al folio ciento treinta y uno (131), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, auto del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se dejo constancia que el oficio Nº 378-18 se dejo sin efecto, y se libro nuevamente oficio al abogado Yoan José Salas Rico, en su condición de Juez accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Portuguesa, se remitió Sentencia definitiva del dispositivo de Fallo Oral.

Riela al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134), de fecha treinta (30) de octubre de 2018, auto del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual ordenó remitir mediante oficio Nº 392-18, expediente Nº RA-2018-00226. constante de una (01) pieza principal con una foliatura de ciento treinta y tres (133) folios utilizados incluyendo el presente oficio, Un (01) cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios y Un cuaderno de Inhibición constante de cuarenta y siete (47) folios; por motivo: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. Así mismo se recibió en fecha primero (01) de noviembre de 2018.

Cursa al folio ciento treinta y cinco (135) de fecha dos (02) de noviembre de 2018 auto del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Portuguesa, mediante el cual se le dio entrada bajo Nº 00344-A-18.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.637.006; en contra del ciudadano, CARLOS DAVID TAMAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104.

En fecha primero (01) de agosto de 2018, este Juzgado Accidental, Admitió el escrito de reforma de fecha diez (10) de julio de 2018, y así mismo Negó la admisión de reforma de fecha veinticinco (25) de julio del 2018. Seguidamente en fecha siete (07) de agosto de 2018, la abogada, Elizabeth De Leo, apelo a dicho auto, en consecuencia; se oye la misma en ambos efectos, y se remitió todo el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

En fecha primero (01) de noviembre de 2018, se recibió oficio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Mediante el cual remitió el presente expediente, por consiguiente este Juzgado Accidental, le dio entrada a la causa bajo el Nº 00344-A-18.

Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la admisión de la demanda, la parte demandante, no realizó algún acto dentro del lapso oportuno, tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada, que conste en el expediente. Así conviene destacar, que de acuerdo al principio de congruencia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicta el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poderse encontrar elementos de convicción fuera éstos. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.

V
D I S P O S I T I VA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, interpuesta por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.637.006, en contra del ciudadano, CARLOS DAVID TAMAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a las parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la notificación.

Publíquese, Regístrese y líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Accidental,


Abg. Yoan José Salas Rico.-

La Secretaria,


Daniela Hidalgo.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Daniela Hidalgo.-











YJSR/BG.-
Expediente Nº 00344-A-18.-