REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintinueve (29) de enero de 2018.
Años: 208º y 159º

Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por el ciudadano, JUAN ANTONIO GUALDRON LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 18.928.995, debidamente asistido por el abogado, Ricardo A Campos A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 176.278; en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR AGRARIA POR PERTURBACION, sigue en contra de los ciudadano, JULIO CESAR GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números 5.941.581, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha catorce (14) de mayo de 2018, se recibió escrito de reforma libelar, en el cual indica que el solicitante cautelar, es poseedor de un predio agrícola denominado “El Pensamiento”, ubicado en jurisdicción del municipio papelón estado portuguesa. Bajo los siguientes linderos, por el Norte: Terreno ocupado por Julio Gualdron; Sur: Carretera la aduana; Este: Terrenos ocupados por Julio Gualdron, y Oeste: posesión de Rogelio Rivas. Señalando en la reforma presentada, que en el lote de terreno, se genera la actividad agrícola y pecuaria, y que “… he ocupado el lote de terreno antes deslindado desde hace ocho (08) años, y en este terreno he formentado la cría de un lote aproximadamente 20 semovientes, bufalinos, en producción lechera, 15 bovinos vacunos; ganado caballar…”.

Señala el solicitante cautelar que el ciudadano Julio Cesar Gualdron, a perturbado la posesión agraria, sobre el lote de terreno de una superficie aproximadamente de doscientas ochenta hectáreas (280has), considerando tales acciones como contrarias a derecho e ilícitas. Razón por la cual, solicitan que se decrete medida de protección agraria, para así cumplir con la función constitucional de los predios agrícolas, de garantizar la producción y la seguridad agroalimentaria.

En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en la reforma de la demanda; a los fines de dejar constancia del tipo de actividad agraria desarrollada, tenencia y ocupación del predio. La inspección judicial, se realizó el día veintiocho (28) de enero de 2019, sobre el lotes de terreno, el denominado “El pensamiento”, en el cual se pudo observar que el tipo de actividad es de orden pecuario, observándose un rebaño bufalino de aproximadamente 25 cabezas, , Asimismo se observo el predio objeto de la inspección se encontraba ocupado por los ciudadanos Juan Antonio Gualdron Linarez y la ciudadana Francis Yazmín Silva Gustillo, también se observó un recipiente contentivo con leche cuajada para elaborar queso y además sobre una mesa de manera existía bloque de queso ya listo para la alimentación directa.

Ahora bien, este Juzgador advierte de la narrativa libelar, de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria del ciudadano, JUAN ANTONIO GUALDRON LINAREZ, y por otra parte la tenencia y realización de actividades agrarias del mismo sobre actos que pudieran menoscabar la posesión agraria; conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de la Inspección Judicial hecha se desprende la tenencia productiva de la unidad de producción por parte del ciudadano, JUAN ANTONIO GUALDRON LINAREZ y la obstaculización del desarrollo de actividad agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por el ciudadano, JULIO CESAR GUALDRON (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETÓ MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, desarrollada por el ciudadano, JUAN ANTONIO GUALDRON LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 18.928.995; sobre un predio agrícola denominado “El pensamiento”, ubicado en jurisdicción del municipio papelón estado portuguesa. Bajo los siguientes linderos, por el Norte: Terreno ocupado por Julio Gualdron; Sur: Carretera la aduana; Este: Terrenos ocupados por Julio Gualdron, y Oeste: posesión de Rogelio Rivas.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a el ciudadano, JULIO CESAR GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números 5.941.581, respectivamente, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por el demandante.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a el ciudadano, JULIO CESAR GUALDRON, antes identificado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Ofíciese al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que sean garantes, en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, JUAN ANTONIO GUALDRON LINAREZ, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.

SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.

Líbrese boletas y oficios.
Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2019.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-




















MEOP/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00336-A-18.-