REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, siete (07) de enero de 2019.
Años: 208º y 159º.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.726.463.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y José Wuillian Narváez Mejias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.655 y 101.585, respectivamente.-

DEMANDADOS: AGROPECUARIA ALTO LLANO C.A. inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito, Agrario. Trabajo y estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el Nº 9197, Tomo Nº 76, folios Nº 181 al 192, de fecha 20 de abril de 1995. Ahora por ante el Registro Mercantil Primero del Estado portuguesa en fecha 20 de abril de 1995, bajo el Nº 9177, folios 181 frente al 192 frente, Tomo 76.-

REPRESENTANTES JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogados, Adriana Pacheco Hernández y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 56.196 y 91.010, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA AGROPECUARIA ALTO LLANO, C.A.-

SENTENCIA: AMPLIACIÓN.-

EXPEDIENTE: 00210-A-16.-



-I-

Los días cinco (05), diecinueve (19) de diciembre de 2017 y veintitrés (23) de febrero de 2018, se realizaron las audiencias conciliatorias, inserto a los folios ciento trece (113), ciento catorce (114) y ciento diecinueve (119) de la segunda pieza. En fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, esta Instancia Agraria dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual Homologó la Transacción en la presente causa, cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintinueve (129) de la segunda pieza.

-II-

Previo estudio de la sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En primer término, con respecto a la aclaratoria sobre las Sentencias Definitivas, tal como lo dispone el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observó en la sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de abril de 2018, por esta Instancia Agraria, que ciertamente en la misma, se cometió un error material al momento de la redacción de la misma.

En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2000, en la cual se estableció:

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional

(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).

El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

“Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

En este mismo sentido, profundizando aún más en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada para realizar la corrección del fallo, resulta aplicable supletoriamente a este caso, esto con el objeto de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en relación con el artículo 14 de la Ley adjetiva, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, por lo cual se justifica la corrección, sin que por ello signifique que se vulnera la Norma Procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber constatado este Juzgador al revisar minuciosamente el fallo dictado, por lo cual, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la Sentencia Definitiva, que en el caso de autos al momento de proferir el fallo se incurrió en el error material, el cual no debe ser entendido como una modificación sustancial del fallo. Al respecto, el decreto en cuestión se declaró que:

Omissis
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por la ciudadana SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.463, parte demandante y los ciudadanos, LUISA MARGARITA ORAÁ DE ORAÁ, JENNY LINS ORAÁ ORAÁ, YNDIRA YRINA ORAÁ ORAÁ, ENRIQUE MARÍA ORAÁ ORAÁ y LUISA MARGARITA ORAÁ ORAÁ, parte demandada, por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis…
PRIMERA; LA PARTE DEMANDANTE , cede en forma pura, simple perfecta y libre de toda gravamen a los ciudadanos LUISA MARGARITA ORAÁ DE ORAÁ, JENNY LINS ORAÁ ORAÁ, YNDIRA YRINA ORAÁ ORAÁ, ENRIQUE MARÍA ORAÁ ORAÁ y LUISA MARGARITA ORAÁ ORAÁ, novecientas ochenta (980) acciones nominativas, pertenecientes a la empresa mercantil Agropecuaria Alto Llano C.A., que son de su propiedad en las siguientes proporciones, a saber: a. A la ciudadana Luisa Margarita Oraá de Oraá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 1.209.936, se le cede veinte (20) acciones nominativas, propiedad de SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ. b. A la ciudadana Jenny Lins Oraá Oraá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.054.365, se le cede doscientas cuarenta (240) acciones nominativas, propiedad de SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ. c. A la ciudadana Yndira Yrina Oraá Oraá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.255.468, se le cede doscientas cuarenta (240) acciones nominativas, propiedad de SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ. d. Al ciudadano Enrique María Oraá Oraá venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.051.911, se le cede doscientas cuarenta (240) acciones nominativas, propiedad de SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ. e. A la ciudadana Luisa Margarita Oraá Oraá venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.054.364, se le cede doscientas cuarenta (240) acciones nominativas, propiedad de SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ, distribución que se hace respetando el derecho preferente de los socios de adquirir acciones, conforme lo disponen los estatutos sociales, toda vez que todos los que hoy adquieren acciones son accionistas de la empresa y manifiestan su conformidad con la presente negociación. Mediante el presente instrumento se traspasan todos los derechos de propiedad de ley. El precio de la presente cesiones novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00), a razón de un bolívar (Bs. 1,00) por acción; valor nominativo este que corresponde a cada una de las acciones que hoy son cedidas, conforme lo establecen los estatutos sociales de la empresa AGROPECUARIA ALTO LLANO C.A. y que LA PARTE DEMANDANTE, declara haber recibido en dinero efectivo, en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción. Firma en representación de las personas naturales a quienes se les ceden las acciones, Adriana Pacheco Hernández, acreedora de poderes judiciales de todas las personas anteriormente señalada. A los efectos de verificar la tradición legal de la cesión de las acciones que hoy se hace, LA PARTE DEMANDANTE se obliga a suscribir y firmar las correspondientes cesiones en el libro de accionistas de la empresa Agropecuaria Alto Llano C.A. y en cualquier otro instrumento que sea necesario (acta de asamblea de accionistas) para la formalizar estas cesiones que hoy se realizan en la presente Transacción Judicial, teniéndose como plenamente valida, posconvenio de las partes., estas cesiones hasta tanto no se verifique el traspaso en los libros de accionistas y e actas de asamblea de la empresa. SEGUNDA: producto de la cesión de las acciones que hizo en la cláusula primera del presente escrito, LA PARTE DEMANDANTE, adjudica a la ciudadana SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ, la cantidad de setenta y cinco hectáreas (75 has), que estarán ubicadas por el lindero de Los Franceses, sector Bella Vista, Carretera Nacional Troncal 5. el citado lote de terreno, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión pertenece a la empresa mercantil Agropecuaria Alto Llano C.A., donde se adquieren todos los derechos de propiedad, posesión y acciones sin reserva de naturaleza alguna, que correspondía en comunidad a los sucesores del ciudadano Lucio Oraá Manzanilla, por una parte, con los sucesores del ciudadano José Andrés Oraá Manzanilla por otra parte y sucesores de la ciudadana Felicia Oraá manzanilla de Angulo Ariza, por ultima parte, sobre la antigua Posesión denominada “EL AVE MARIA”, ubicada en la Jurisdicción del actual Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa dentro de los siguientes linderos generales; Norte: el Río Tucupido, desde el paso real hasta el paso de los paredes; Sur: Caño Guasduas; Este: La Cañada y Camino Real San Nicolás y Oeste: camino antiguo de Bocono a Barinas, asimismo, los bienes, derecho y acciones de propiedad y posesión sobre el fundo agropecuario FINCA ALTO LLANO (EL CHIMBORAZO) situado en jurisdicción de la denominada posesión “EL AVE MARIA” ; como aportes de la empresa mercantil Agropecuaria Alto Llano C.A., que se especifican de la siguiente firma: A) sobre el lote numero 2: Constante de un quinientas setenta y siete hectáreas (1.567 has), enmarcado dentro de los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones; Norte: con el lote Nº 1, de Jose Andres Oraá Manzanilla y que se adjudico a la condueño en partición, este lindero Noret coincide con el lindero Sur de dicho lote Nº 1, ya descrito; Sur: en parte con el lote Nº 3 que se adjudico a la condueña Felicia Oraá Manzanilla de Angulo Ariza, y separados en una longitud de cinco mil seiscientos metros (5.600 mts.) aproximadamente con carretera que conduce a San Nicolás, teniendo su extremo este lindero Sur en lugar donde se encuentra la Carretera Guanare Barinas, con la carretera a San Nicolas. Al cruzar la carretera a San Nicolas con el caño llamado “el Zanjon del Medio” y luego en línea sinuosa siguiendo el curso de dicho caño hasta llegar al oleoducto San Silvestre, Este: En una longitud de tres mil trescientos metros (3.300 mts.) aproximadamente con el oleoducto San Silvestre que separa el lote Nº 6, que pertenece en comunidad y que firma parte de las posesiones llamadas “LA PETRONERA” , hasta llegar a la cañada, de allí se sigue el curso del caño en dirección Norte hasta llegar al mojón de demarcación que separa el Lote Nº 2 del Lote Nº 1 de José Andrés Oraá Manzanilla, y Oeste: en una longitud de dos mil seiscientos metros (2.600 mts.) aproximadamente con la carretera Guanare Barinas, con la carretera a San Nicolás, bordeando la carretera en dirección Norte hacia Guanare hasta llegar al extremo norte del potrero ya señalado, separa este lindero los lotes Nº 2 y 3. Este Lote Nº 2, forma martillo en su extremo Oeste y sobre la carretera Guanare a Barinas, martillo que penetra en el lote Nº 1 de José Andrés Oraá Manzanilla y esta formado por el potrero a que se ha hecho referencia. B) sobre el lote Nº 4: constante de trescientas cincuenta y cinco hectáreas (355 has), enmarcado dentro de los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones; Norte: con el Río Tucupido; Sur: con el Lote Nº 1, adjudicado a José Andrés Oraá Manzanilla; Este: Con el mismo Río Tucupido, y Oeste: con el Lote Nº 1, adjudicado a José Andrés Oraá Manzanilla. C) sobre el lote numero 5: constante de mil dieciséis hectáreas (1.016 has), enclavado dentro de los siguientes linderos, medidas y EMAS determinaciones; Norte: con carretera que conduce de Guanare a Barinas y en una distancia de cinco mil setecientos metros (5.700 mts.) aproximadamente, al sitio donde se encuentran las carreteras Guanare a Barinas y la que conduce a San Nicolás y en dirección a Barinas; Sur: con el caño Guafas que lo separa del Fundo denominada “Domingote”; Este: Con el Lote Nº 3, adjudicado a Rosa Felicia Oraá Manzanilla Angulo Ariza, y; Oeste: con el Caño Guafas. D) Los bienes, derechos y acciones de propiedad y posesión sobre el predio denominado FINCA ALTO LLANO (EL CHIMBORAZO), ubicado en los terrenos que conformaron la antigua posesión “EL AVE MARÍA”, hoy lote de terreno adjudicado a condueños sucesores de Lucio Oraá Manzanilla, según lo acordado en las especificación del aparte (A) de la cláusula, incluyendo este aporte todos los bienes que a la fecha se encuentran existentes dentro del predio ALTO LLANO (EL CHIMBORAZO), cuyas medidas, características y demás determinaciones se darán por reproducidas en documento que se identificara mas adelante, Los aportes sobre los derechos y acciones sobre los Lotes alinderados en los apartes (A), (B) y (C) precedentes, se encuentran gráficamente representados en un plano de la posesión “EL AVE MARÍA”, agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanare, para el Tercer Trimestre del año 1977, bajo el Nº 38, folio al 67, que se da por reproducido en su totalidad, por haberlo adquirido conforme consta en instrumento protocolizado Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanare (Hoy Registro Público de Guanare en fecha 19 de julio de 1995, bajo el Nº 50, Folios 1 al 4, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1995). En este sentido, LAS PARTES, designaran, de común acuerdo, un perito experto (cuyos honorarios serán cancelados por LAS PARTES de por mitad) y en el supuesto de no llegarse a un consenso, un perito experto designado por este tribunal, para la delimitación de las setenta y cinco hectáreas (75 has) que hoy se adjudican a LA PARTE DEMANDANTE, de forma tal que pueda individualizarse con linderos y medidas precisas esta extensión de terreno, quien dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes que servirán para ser agregados a los Cuaderno de Comprobantes que lleva el Registro Público de Guanare del estado Portuguesa. TERCERA: LAS PARTES, acuerdan conceder un plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, contados a partir de hoy, a LA PARTE DEMANDANTE, para que esta haga entrega material (libre de personas y bienes, haciendo especial referencia al rebaño marcado con su hierro y el ganado vacuno que posee doble hierro) del lote de terreno restante que seguirá perteneciendo a la empresa mercantil AGROPECUARIA ALTO LLANO C.A.; sin embargo LAS PARTES, también acuerdan que, durante este lapso pendiente por entrega material, LA PARTE DEMANDANTE, podrá ejecutar única y exclusivamente labores ganaderas del rebaño que actualmente se encuentra dentro de los terrenos propiedad de AGROPECUARIA ALTO LLANO C.A., así como también podrá utilizar dentro de este plazo, las instalaciones de AGROPECUARIA ALTO LLANO C.A., específicamente los corrales para las labores de ordeño y pernocta del ganado vacuno que posee hierro de SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ y el ganado vacuno que posee doble hierro; por ultimo, otra parte, LA PARTE DEMANDANTE, se obliga a cancelar, durante este plazo pendiente para entregar material, en cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo y bono de alimentación (cesta ticket socialista) decretados por el ejecutivo nacional de un (01) obrero que actualmente labora para la empresa en el lote de terreno anteriormente identificado. CUARTA: LAS PARTES, acuerdan que, durante el lapso pendiente por entrega material, se mantenga vigente la medida de protección dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en la causa signada con el Nº 0208-A-16, plazo dentro del cual, LAS PARTES se obligan a no realizar ni por sí, ni por interpuestas personas, actos pertubatorios que afecten la integridad física, psíquica y emocional de las personas que ejercen labores ganaderas dentro de este fundo, así como también se obligan a no perturbar ni afectar la actividad ganaderas que se desarrolla dentro del citado lote de terreno. En este sentido, una vez vencido el plazo pendiente por entrega de material, LAS PARTES, acuerdan que la medida sea revocada de pleno derecho, por este tribunal, con todos y cada uno de los pronunciamientos a que haya lugar. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, LAS PARTES, solicitan se traslade copia certificada del acta de conciliación de fecha 23 del mes de febrero del año 208, que corre inserta en los folios 119 de Segunda Pieza de este expediente y de la presente transacción, a la causa signada bajo el Nº 0208-A-16, para que surta los efectos legales correspondientes. QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE, se obliga a realizar, a partir de la firma del presente instrumento, todas y cada una de las labores útiles y necesarias para el rebaño de ganado vacuno que posee su hierro, paste dentro de alas setenta y cinco hectáreas (75 has) que le fueron adjudicadas en la cláusula segunda de la presente transacción. LA PARTE DEMANDANTE, se obliga a otorgar Guía de Movilización del Ganado Vacuno que actualmente posee dos (02) hierros, uno propiedad de LA PARTE DEMANDANTE y otro del ciudadano ENRIQUE ORAÁ RAMOS, para que LA PARTE DEMANDANTE pueda movilizar y disponer del ganado vacuno con doble hierro, SEXTA: De forma expresa y de mutuo acuerdo, LAS PARTES y los ciudadanos LUISA MARGARITA ORAÁ DE ORAÁ, JENNY LINS ORAÁ ORAÁ, YNDIRA YRINA ORAÁ ORAÁ, ENRIQUE MARÍA ORAÁ ORAÁ y LUISA MARGARITA ORAÁ ORAÁ, a las cuales representamos en este acto promoverán el desistimiento o culminación de la acción por parte de los órganos competentes y de los procedimientos incoados en la jurisdicción penal ordinaria, obligándose, en todo caso, a realizar las debidas participaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con sede en esta ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa que resulten competentes para el conocimiento de estos asuntos, independientemente que las referidas acciones pudiesen tener el carácter de acción pública; en tal sentido, renuncian de manera expresa al ejercicio de acciones futuras que guardes relación directa o indirecta con este juicio. En consecuencia, corresponde asumir a cada una de LAS PARTES, los honorarios profesionales de los abogados y expertos que pudieron haber contratado durante los juicios de naturaleza agraria y penal. SÉPTIMA: Las partes manifiestan su total conformidad con los términos suscritos en la presente transacción, en consecuencia, solicitan al Tribunal que le imparta su respectiva homologación y se abstenga de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto cada una de LAS PARTES, no de cumplimiento de las obligaciones suscritas en el presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Este Juzgado advierte que la decisión mediante la cual se HOMÓLOGO LA TRANSACCIÓN, hecha por la parte demandante, la ciudadana SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.463, representada judicialmente por los abogados, Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y José Wuillian Narváez Mejias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.655 y 101.585, respectivamente y la parte demandada de los ciudadanos, LUISA MARGARITA ORAÁ DE ORAÁ, JENNY LINS ORAÁ ORAÁ, YNDIRA YRINA ORAÁ ORAÁ, ENRIQUE MARÍA ORAÁ ORAÁ y LUISA MARGARITA ORAÁ ORAÁ, representados judicialmente por los abogados Adriana Pacheco Hernández y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 56.196 y 91.010.

En consecuencia, este Juzgado considera pertinente la aclaratoria y ampliación en virtud que la finalidad de la misma es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera), todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad jurídica de las partes del proceso. Así se decide.-

-III-
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLIA lo establecido en la Sentencia de fecha de dieciocho (18) de abril de 2018, referente al motivo de la presente causa, señalado en el primer particular deberá leerse de la siguiente manera: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por la ciudadana SABRINA SARA ORAÁ ORAÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.463, parte demandante y los ciudadanos, LUISA MARGARITA ORAÁ DE ORAÁ, JENNY LINS ORAÁ ORAÁ, YNDIRA YRINA ORAÁ ORAÁ, ENRIQUE MARÍA ORAÁ ORAÁ y LUISA MARGARITA ORAÁ ORAÁ, parte demandada, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
…Ante usted, con el debido respeto procedemos a dar cumplimiento de la Clausula Segunda parte in fine de la Transacción homologada por este Tribunal de fecha 18 de abril de 2018, y procedemos a indicar que las setenta y cinco hectáreas (75 Has), objeto de la transacción quedó deslindado de la siguiente manera: Norte: Agropecuaria Gonet; Sur: Agropecuaria Alto Llano; Este: Agropecuaria Gonet; Oeste: Carretera Nacional Troncal 5. Queda asi deslindado el lote de terreno afectado de uno de mayor extensión perteneciente a la empresa mercantil AGROPECUARIA ALTO LLANO C.A., domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 20 de abril de 1995, bajo el Nº 9177, folios 181 frente al 192 frente, Tomo 76, donde se adquieren todos los derechos de propiedad, posesión y acciones sin reserva de naturaleza alguna, que correspondían en comunidad a los sucesores del ciudadano LUCIO ORAÁ MANZANILLA, por una parte, con los sucesores del ciudadano JOSÉ ANDRES ORAÁ MANZANILLA por otra parte y sucesores de la ciudadana FELICIA ORAÁ MANZANILLA DE ANGULO ARIZA, por última parte, sobre la antigua posesión denominada “EL AVE MARÍA”, ubicada en la Jurisdicción del actual Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa dentro de los siguientes linderos generales; Norte: el Río Tucupido, desde el paso real hasta el paso de los paredes; Sur: Caño Guasduas; Este: La Cañada y Camino Real San Nicolás y Oeste: camino antiguo de Bocono a Barinas, asimismo, los bienes, derecho y acciones de propiedad y posesión sobre el fundo agropecuario FINCA ALTO LLANO (EL CHIMBORAZO) situado en jurisdicción de la denominada posesión “EL AVE MARIA” ; como aportes de la empresa mercantil Agropecuaria Alto Llano C.A., que se especifican de la siguiente firma: A) sobre el lote NÚMERO 2: Constante de un quinientas setenta y siete hectáreas (567 has), enmarcado dentro de los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones; Norte: con el lote Nº 1, de José Andrés Oraá Manzanilla y que se adjudico a la condueño en partición, este lindero Norte coincide con el lindero Sur de dicho lote Nº 1, ya descrito; Sur: en parte con el lote Nº 3 que se adjudico a la condueña Felicia Oraá Manzanilla de Angulo Ariza, y separados en una longitud de cinco mil seiscientos metros (5.600 mts.) aproximadamente con carretera que conduce a San Nicolás, teniendo su extremo este lindero Sur en lugar donde se encuentra la Carretera Guanare Barinas, con la carretera a San Nicolas. Al cruzar la carretera a San Nicolas con el caño llamado “el Zanjon del Medio” y luego en línea sinuosa siguiendo el curso de dicho caño hasta llegar al oleoducto San Silvestre, Este: En una longitud de tres mil trescientos metros (3.300 mts.) aproximadamente con el oleoducto San Silvestre que separa el lote Nº 6, que pertenece en comunidad y que firma parte de las posesiones llamadas “LA PETRONERA” , hasta llegar a la cañada, de allí se sigue el curso del caño en dirección Norte hasta llegar al mojón de demarcación que separa el Lote Nº 2 del Lote Nº 1 de José Andrés Oraá Manzanilla, y Oeste: en una longitud de dos mil seiscientos metros (2.600 mts.) aproximadamente con la carretera Guanare Barinas, con la carretera a San Nicolás, bordeando la carretera en dirección Norte hacia Guanare hasta llegar al extremo norte del potrero ya señalado, separa este lindero los lotes Nº 2 y 3. Este Lote Nº 2, forma martillo en su extremo Oeste y sobre la carretera Guanare a Barinas, martillo que penetra en el lote Nº 1 de José Andrés Oraá Manzanilla y está formado por el potrero a que se ha hecho referencia. B) sobre el lote Nº 4: constante de trescientas cincuenta y cinco hectáreas (355 has), enmarcado dentro de los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones; Norte: con el Río Tucupido; Sur: con el Lote Nº 1, adjudicado a José Andrés Oraá Manzanilla; Este: Con el mismo Río Tucupido, y Oeste: con el Lote Nº 1, adjudicado a José Andrés Oraá Manzanilla. C) sobre el lote numero 5: constante de mil dieciséis hectáreas (1.016 has), enclavado dentro de los siguientes linderos, medidas y EMAS determinaciones; Norte: con carretera que conduce de Guanare a Barinas y en una distancia de cinco mil setecientos metros (5.700 mts.) aproximadamente, al sitio donde se encuentran las carreteras Guanare a Barinas y la que conduce a San Nicolás y en dirección a Barinas; Sur: con el caño Guafas que lo separa del Fundo denominada “Domingote”; Este: Con el Lote Nº 3, adjudicado a Rosa Felicia Oraá Manzanilla Angulo Ariza, y; Oeste: con el Caño Guafas. D) Los bienes, derechos y acciones de propiedad y posesión sobre el predio denominado FINCA ALTO LLANO (EL CHIMBORAZO), ubicado en los terrenos que conformaron la antigua posesión “EL AVE MARÍA”, hoy lote de terreno adjudicado a condueños sucesores de Lucio Oraá Manzanilla, según lo acordado en las especificación del aparte (A) de la cláusula, incluyendo este aporte todos los bienes que a la fecha se encuentran existentes dentro del predio ALTO LLANO (EL CHIMBORAZO), cuyas medidas, características y demás determinaciones se darán por reproducidas en documento que se identificara más adelante, Los aportes sobre los derechos y acciones sobre los Lotes alinderados en los apartes (A), (B) y (C) precedentes, se encuentran gráficamente representados en un plano de la posesión “EL AVE MARÍA”, agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanare, para el Tercer Trimestre del año 1977, bajo el Nº 38, folio al 67, que se da por reproducido en su totalidad, por haberlo adquirido conforme consta en instrumento protocolizado Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanare (Hoy Registro Público de Guanare en fecha 19 de julio de 1995, bajo el Nº 50, Folios 1 al 4, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1995).

Así se establece.-

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de este Tribunal, de fecha dieciocho (18) de abril de 2018. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-








































MEOP/YJSR/OAM-
Expediente Nº 00210-A-16.-