REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, ocho (08) de enero de 2019
Años: 208º y 159º
Vista la demanda de DERECHO DE PASO, presentada por los abogados Elizabeth Valentina Aldana Infante y Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.299 y 193.463, en su condición de Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundos Agrarios del Estado Portuguesa, en nombre y representación de la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCÍA AGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.065.398; éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud cautelar efectuada y observa:
En fecha tres (03) de julio de 2018, comparecieron por ante la secretaría de este Tribunal los abogados Elizabeth Valentina Aldana Infante y Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, mismos que en su condición de Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundos Agrarios del Estado Portuguesa, incoaron demanda por DERECHO DE PASO, en contra de los ciudadanos GARI CORINA HIDALGO, FRANCISCO PESTANA Y EDGAR HIDALGO. En la cual se señala que la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCÍA AGUIN, es ocupante de un lote de terreno de una superficie de ciento cincuenta hectáreas con dos mil trescientos setenta metros (150 Has, con 2.370 m2), ubicado en el Sector Monte Ralo, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Que en ésta unidad de producción vienen trabajando, desde hace más de cincuenta (50) años; sembrando yuca, topocho y maíz en el mismo; así como también criando ganado lechero y de ceba, contribuyendo con la soberanía agroalimentaria del país.
Señala la solicitante de la medida, que “…accedía a su parcela pasando por el medio de dos predios pertenecientes a los ciudadanos GARI CORINA HIDALGO…y EDGAR HIDALGO…”, posteriormente, la ciudadana GARI CORINA HIDALGO vendió, al ciudadano FRANCISCO PESTANA, un pedazo del lote de terreno (en el que se encuentra incluida parte del paso de la solicitante), misma que seguía transitando sin ningún problema hasta la muerte del ciudadano PAUSIDES ALVARES, concubino de la parte actora, “…comenzaron los problemas y el ciudadano EDGAR HIDALGO coloco (sic) una reja de hierro con su respectivo candado y la ciudadana GARI CORINA HIDALGO, cercó por completo la callejuela e incluso está tramitando la regularización del lote de terreno incluyéndola, y por si no fuera poco vendió parte del paso al ciudadano FRANCISCO PESTANA, quedando entonces más encerrado el lote de terreno de la ciudadana…”.
Informa la solicitante que si bien los ciudadanos antes mencionados no se oponen a que la solicitante pase caminando por sus predios, le niegan el paso con vehículos, obstruyendo así todas las labores de la actividad agropecuaria (rastreo, movilización de ganado y entrada de los insumos) que desarrolla en el lote.
Acompaña la solicitante cautelar a su solicitud, los siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Felicinda del Carmen García Aguin, cursante al folio nueve (09), marcada con la letra “A”.
2. Copia Fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Riela al folio diez (10), marcado con la letra “B”.
3. Carta de Ocupación Original, emanada por el Consejo Comunal Monte Ralo, cursante al folio doce (12), marcada con la letra “C”.
4. Copia Fotostática simple de la FICHA PREDIAL, emitida por la dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, constante al folio trece (13), marcada con la letra “D”.
5. Punto Informativo Original, emanado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, riela al folio quince (15) y dieciséis (16). Marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de la Cédula de Identidad de los Testigos promovidos.
El Tribunal a efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una Inspección Judicial. La misma se realizó en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, y en la que “… El Tribunal deja constancia que observó una vía de acceso el cual, se encontraba al momento de la práctica de la inspección judicial cerrada, con un portón con cadena y candado…”. Ahora bien, una vez vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe éste Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Esta norma fue escudriñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces Artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.711 extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado Artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
… dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar le interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentran amenazados de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta fundamental en el presente caso, dejar claro que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. Número 11-0513).
De ésta manera, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias; como son, en primer lugar la existencia de una producción agraria instituida, que es el bien tutelado; en segundo lugar la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; y, en tercer lugar, la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; éste Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCÍA AGUIN, que requiere sea ordenado se le permita el acceso, con el retiro del portón de metal (que cierra el paso de la callejuela a través de la cual accede), al predio denominado “El Porvenir”.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción agraria existente en no poder practicar directamente las labores agronómicas necesarias para el mantenimiento, resguardo y conservación de los cultivos y semovientes de su propiedad, así como, verse imposibilitada de sacar la cosecha, al haber colocado, el ciudadano EDGAR HIDALGO, una reja de hierro con candado y la ciudadana GARI CORINA HIDALGO, cercar por completo la callejuela y vender parte del paso al ciudadano FRANCISCO PESTANA, impidiendo así, aun más, el acceso al lote de terreno de la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCÍA AGUIN.
En el presente caso, se puede apreciar, de las documentales cursantes en autos, que la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCÍA AGUIN, mantiene la regularidad de su posesión agraria, garantizándose su permanencia sobre el lote de terreno, por medio del título de adjudicación otorgado por la administración agraria. Aunado a la circunstancia observada por el Tribunal sobre la existencia de un portón o reja construida que impide que la solicitante pueda tener el paso a la unidad de producción.
Lo anterior, conlleva a éste Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de la Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada, pues de las documentales presentadas se videncia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante al garantizarse su tenencia sobre el predio y de la Inspección Judicial realizada se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma al no ser colocada oportunamente la cosecha o ser atendida los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.-
Dicho lo anterior, éste Tribunal observa, de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas de las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de éste Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes, puedes originarse la afectación de la producción agraria; razón por la cual declara procedente la medida de protección agroalimentaria decretada. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos GARI CORINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.345; EDGAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.963 y FRANCISCO PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.512.247, permitir el acceso de la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCÍA AGUIN, a través del camino o paso, al predio denominado “El Porvenir”, y se ORDENA el retiro del portón o reja de metal construido en el cabezal del referido paso. En consecuencia, a los fines de proveer sobre la misma, éste Tribunal fija para el día lunes veintiuno (21) de enero de 2019, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la ejecución de la medida decretada.
Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la unidad de producción “El Porvenir”, ubicado en el Sector Monte Ralo, del Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, con los linderos: NORTE: Terreno ocupado por José Castillo; SUR: Terreno ocupado por GARI CORINA HIDALGO Y FRANCISCO PESTANA; ESTE: terreno ocupado por Luigi Tordini; y OESTE: Terreno ocupado por FRANCISCO PESTANA.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos CARLOS ELÍAS ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.367, y FRANCIS SOFÍA ORTEGANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.915, permitir el acceso de la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCÍA AGUIN, por el paso o camino que de paso al predio “El Porvenir”.
TERCERO: SE ORDENA el retiro del portón o reja de metal construida en el inicio del referido paso.
CUARTO: Expresamente el Tribunal, señala que a los fines del mantenimiento de la paz social en el campo y para evitar cualquier conflicto, que la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCÍA AGUIN, puede pasar al señalado terreno por medio del camino o paso, a cualquier día de la semana.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida, éste Tribunal fija el día lunes veintiuno (21) de enero de 2019, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la ejecución de la medida decretada y sea retirada el portón, que impide el acceso a la unidad de producción detentada por la demandante.
SEXTO: Para garantizar el derecho a la defensa se ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los ciudadanos GARI HIDALGO, EDGAR HIDALGO, y FRANCISCO PESTANA, haciéndose saber que la oportunidad para realizar la oposición será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la dirección del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del Estado Portuguesa, de la medida decretada, al Comandante de Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y al Comando de la Policía del Estado Portuguesa, a fin de que designen tres (03) efectivos de esa Institución para que acompañen y salvaguarden la integridad y majestad de éste Juzgado.
Publíquese y Notifíquese.-
Líbrense Boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/DAHV.
Expediente Nº 00378-A-18.-
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