REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE
PODER JUDICIAL.

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº RCA-2018-00237.



DEMANDANTE:
Empresa denominada “AGROPECUARIA GONET S.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1958 quedando anotada bajo en Nº. 11, Tomo 34-A, siendo su última Asamblea la celebración en fecha 7 de Marzo de 2016, quedando anotada bajo el Nº 13; Tomo 64-A SDO, titular del Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00225119-0, cuyo apoderado judicial es el abogado DAVID D`AMICO TALLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007.

CONTRA:
EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

TRIBUNAL




SENTENCIA:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 26-11-2018, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado; DAVID D`AMICO TALLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa denominada “AGROPECUARIA GONET S.A” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1958 quedando anotada bajo en Nº. 11, Tomo 34-A, siendo su última Asamblea la celebración en fecha 7 de Marzo de 2016, quedando anotada bajo el Nº 13; Tomo 64-A SDO, titular del Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00225119-0, contra la decisión administrativa acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la agricultura Productiva y Tierras, según sesión Nº 020-1003-18 de fecha 12 de septiembre del 2018, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1 y denominada INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el predio denominado “FINCA SIEMPRE VERDE”, ubicado en el sector Tucupido, parroquia Virgen de la Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de Setecientas Dos Hectáreas con Siete Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (702 Has con 7503 M2).
En fecha 27-11-2018 (Folio 343), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2018-00237.
Seguidamente en fecha 28-11-2018 cursante a los (Folios 344 al 354), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación, mediante Boleta y oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en ciudad de Caracas Distrito Capital, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de igual forma se ordenó notificar mediante oficio de de la admisión del presente Recurso a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, y para la práctica de las mismas se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2012, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011.
Asimismo en fecha 28 de Noviembre del 2018, que corre inserto en el (folio 355 al 356), se libro Cartel de Notificación a los terceros interesados, incluyendo a los que hayan sido notificados o participado en la vía administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario de Circulación Nacional.
Seguidamente en fecha 03-12-.2018 (folios 360 al 363) compareció por ante este Juzgado Superior Agrario mediante diligencia el profesional del derecho Abogado Luis Adolfo Velazco Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.264, mediante el cual solicitó Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y por consiguiente la Medida Cautelar de Aseguramiento , contenida en la decisión administrativa de inicio de rescate de tierras autónomas de aseguramiento de fecha 12 de Septiembre del 2018, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Por otro lado en fecha 06-12-2018 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y se libro Boleta y Oficios de Notificación dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en ciudad de Caracas Distrito Capital, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, de igual forma mediante oficios a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana, con sus respectivas comisiones, (folios 365 al 383).
Consecutivamente en fecha 07-12-2018 compareció por ante este Juzgado, el Abogado Luis Adolfo Velazco Vega, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó ejemplar del periódico EL UNIVERSAL con publicación del cartel del notificación, (folios 384 al 385).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado contra la decisión administrativa acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la agricultura Productiva y Tierras, según sesión Nº 020-1003-18 de fecha 12 de septiembre del 2018, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1 y denominada INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el predio denominado “FINCA SIEMPRE VERDE”, ubicado en el sector Tucupido, Parroquia Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de Setecientas Dos Hectáreas con Siete Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (702 Has con 7503 M2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudicen la recurrente en el capítulo IV del texto de la Pretensión de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, en Sesión Nº 020-1003-18, de fecha 12 de septiembre del 2018, en deliberación punto de cuenta Nº 1, inició el procedimiento de rescate de tierra autónomo y decretó medida cautelar de aseguramiento, sobre el predio denominado FINCA SIEMPRE VERDE, ubicado en el sector Tucupido, parroquia Virgen de la Coromoto del municipio Guanare del estado Portuguesa, solicita medida cautelar suspensión de los efectos de ese acto administrativo de conformidad con el articulo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, señalando que en el caso que nos ocupa el Juez Agrario puede ordenar que se suspenda tanto el proceso de rescate de tierras como mas grave aun, la medida cautelar impulsada por el ente administrativo que menoscaba el derecho de propiedad y de ejercicio económico de su medio de vida, es decir, se trata de una medida susceptible de ejecutarse en el mundo real y se debe suspender ese acto para evitar perjuicio irreparable o de difícil reparación o la sentencia definitiva denominado periculum in mora, lo que en el caso que nos ocupa es absolutamente evidente ya que su mandante sustenta su vida útil en la actividad agropecuaria que desarrolla en su Finca y que así lo ha hecho por más de 30 años, por lo que privarla de dicha actividad podría acarrearle la imposibilidad de recuperarse patrimonialmente, mas aun con la afectación que esto implicaría para todo sus trabajadores y la familia de estos que depende de la labor que día a día se desarrolla en la tierra propiedad de su mandante y cita Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00646 de fecha 17 de abril del 2001, en la cual establece que el apremio del daño irreparable que se alegue debe ser sustentado en un hecho cierto comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Aduce que estando probado el daño con los elementos señalados se encuentra cumplido el requisito procesal del periculum in mora establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que en la solicitud aquí explanada no es tan solo una apariencia del buen derecho, sino que por el contrario, es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que la asiste es habido, en virtud que su representado ejerce su actividad propia como sociedad de comercio bajo el contexto de la agrupación agropecuaria, mediante la explotación del fundo de su propiedad, lo que el Instituto Nacional de Tierras pretende menoscabar con su acto administrativo sus derechos y estando en presencia de la presunción del buen derecho se encuentra cumplido el requisito del fomus boni iuris, y pide la suspensión de la medida de los efectos del acto administrativo emanada del Instituto Nacional de Tierras.
En este orden de ideas a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva a l recurrente, en referencia de dictar una sentencia congruente, motivada y razonada, es importante definir que las medidas cautelares constituyen una herramienta mediante la cual es posible anticipar de manera provisional, los efectos del fallo definitivo, para evitar que este quede ilusorio o que durante el transcurso del proceso la parte recurrente pueda sufrir daño por la ejecución del acto administrativo, porque éste está regido por los principios de ejecutoriedad, ejecutividad, legalidad y de efecto no suspensivos por la propia administración, porque cuando se dicta ya el acto ha causado estado o firme, si sean agotados los recursos administrativos que en la actualidad tienen el carácter opcional, es decir, que no son obligatorios agotarlos así lo previó la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte solicitante de la medida invoco erróneamente una norma que se encuentra derogada como lo el articulo 21 Párrafo 22 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía en esa oportunidad que el Tribunal Supremo de Justicia podía suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a Instancia de parte o cuando la Ley lo permitía, y esa suspensión era indispensable para evitar y prevenir los posibles daños irreparables que se le causaran al recurrente y que no podían ser reparados en la definitiva, esta norma perteneció a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en la gaceta oficial Nº 37.692, de fecha 19-05-2004.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente fue publicada en gaceta oficial Nº 39.483 de fecha 09-08-2010 y el artículo 21 es del tenor siguiente:
Las actas correspondientes a los nombramientos de la junta directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las salas deberán ser publicadas en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela.
Como se puede observar la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 21 no guarda relación con las Medidas Cautelares, pues estas se encuentran tipificadas en el artículo 130 referidos a los procesos que se siguen ante la Sala Constitucional, el artículo 163 referido a las Demandas de Protección de Derechos Intereses Colectivos y Difusos y en el articulo 176 referido al Procedimiento de Habeas Data.
Estos procedimientos que regula la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son los que actualmente en las distintas Salas son competentes para conocer de aquellas pretensiones de acuerdo a lo estableció en la citada Ley, y en los Tribunales Superiores Agrarios estos procedimientos no son aplicables, pues la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario establece un Ítem procedimental en el articulo 156 y siguiente el cual debe seguir como Garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrado en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas, pretensiones y asuntos de su competencia, mediante procedimiento previamente determinados por las Leyes, porque les está prohibido invadir y usurpar competencia, funciones, atribuciones y facultades que corresponde los distintos Órganos Jurisdiccionales de la Organización Judicial, establecida en las diversas Leyes.
Sin embargo a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva al justiciable recurrente y solicitante de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, quien invoco en el texto del recurso los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, que están establecidos en el citado artículo en el cual establece:
Las medidas preventivas establecidas en este título la decretaría el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta norma se aplica para las medidas preventivas nominadas el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y en cuanto a las medidas atípicas innominadas se aplica el articulo 588 parágrafo primero el cual preceptúa.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En relación al fumus boni iuris, que significa la apariencia dl buen derecho que según el gran procesalista italiano Piero Calamandrei se trata de un cálculo de probalidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia, pues la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo de la pretensión, porque si tocara éste no sería una medida sino la ejecución de la sentencia, por lo cual quien se presenta solicitando la medida, tiene preliminarmente visos de que efectivamente tiene buen derecho.
Bajo estas premisas es que se debe examinar si el recurrente tiene preliminarmente la apariencia de un buen derecho, sin confundir ni tocar el fondo del asunto en cuanto a la pretensión principal incoada que trata de revocar o anular el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que declaró el inicio de rescate de tierras autónomas y decreto medida cautelar de aseguramiento, sobre el predio denominado “FINCA SIEMPRE VERDE”, lo cual no puede ser examinado en este tipo de sentencia, pero al examinarse el texto del recurso se observa que el recurrente aduce que esas tierras son de carácter privado y no publica, acompañando una serie de instrumentales o documentales publicas referida a la cadena titulativa que según la accionante tiene su origen desde el 04 de mayo de 1830, este hecho no puede ser examinado preliminarmente por cuanto el mismo será examinado al momento de dictar la sentencia definitiva conforme al mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al principio de exhaustividad de la prueba que obliga a los Jueces a examinar y valorar todas aquellas pruebas producidas en el proceso, aun aquella que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer elementos de convicción,.
También la recurrente aduce en el texto del recurso violación al derecho a la defensa, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, por cuanto no tuvo oportunidad de presentar ningún documento ante el Instituto Nacional de Tierras, punto de hecho este que tampoco puede ser examinado preliminarmente en virtud que en los autos no existe los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado, porque no fueron acompañados con el texto del recurso, y este Despacho Judicial lo solicitó en fecha 28 de noviembre del 2018, cuando se sustanció y admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y hasta los momentos no ha sido acreditado en los autos, y solo al ser examinados los antecedentes administrativos se verificara si hubo violación o no del derecho a la defensa al recurrente, pues los actos administrativos gozan de la presunción de la legitimidad y de legalidad, hasta tanto no sean declarados nulos, por los Órganos Jurisdiccionales Administradores de Justicia garantes de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional. Así se decide.
Por otro lado la recurrente denuncia como vicio del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el vicio del falso supuesto, bajo el fundamento que al momento en que el Instituto Nacional de Tierras practicó la inspección al predio rustico de la empresa Agropecuaria Gonet S.A, que tiene una superficie de Setecientas Dos Hectáreas con Siete Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados, Cien por Ciento de tierras, mas Cuarenta y Ocho por Ciento de estas, a saber, Trescientas Cuarenta y Dos Hectáreas se encuentran ocupadas con pasto introducido, propia de la actividad pecuaria ejercida por su representado, ellos mas las áreas ocupadas por cultivo de maíz ya sembrados, mas los previstos ya para siempre y de plantación de árboles de teca, ambos plantaciones realizadas por su mandante bajo cuantiosa inversiones, sumados estos a galpones, oficinas, casa e incluso corrales y, la propia declaración del Instituto Nacional de Tierra, donde indica la mecanización de más de 91% de los predios propiedad de Agropecuaria Gonet S.A, todos estos en buenas condiciones físicas y de funcionamiento como lo indica el propio informe, todo lo cual indica y evidencia que la afirmación hecha sobre el supuesto estado óseo o improductividad de un 80% de la tierras propiedad de Agropecuaria Gonet S.A, es absolutamente falso, ya que la propia inspección indica un uso fructífero de más de un 48% ellos mas los bienes e instalaciones que sobre ellas se encuentran, mas los sembradíos de granos y arboles antes indicado, lo que sumaria en definitiva mucho mas de un 60% e incluso mas, razones por las cuales solicitan que el acto recurrido sea declarado nulo por estar viciada.
Bajo esta óptica preliminarmente observa el Tribunal sin entrar analizar el contenido del acto administrativo, tiene la apariencia de un buen derecho, pues el Instituto Nacional de Tierras, declaró el inicio de rescate de tierras autónomas y decretó medida cautelar de aseguramiento, sobre el predio denominado “FINCA SIEMPRE VERDE”, la cual está ubicada en el sector Tucupido, parroquia virgen de la Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de Setecientas Dos Hectáreas con Siete Mil Quinientos tres Metros Cuadrados (702 Has con 7503M2). Así se decide.
En relación al periculum in mora como que significa peligro de infructuosidad del fallo también conocido como peligro en la mora que algunos autores lo vinculan al retardo procesal por la tramitación del procedimiento que debe cumplirse en este tipo de recurso, lo cual no constituye retardo procesal en criterio de este Sentenciador, pues la Ley establece como Tutela Judicial Efectiva un procedimiento que debe llevar o cumplir los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones, incoadas por los justiciables y que según el Procesalista Doctor Rafael Ortiz Ortiz, este requisito se refiere es a la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo, puede quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes puede causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccional, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia, que es el instrumento fundamental del proceso, así lo desarrolla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de marra, solicitante de la medida afirma textualmente:
“Igualmente es requisito que la suspensión del acto sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, denominado periculum in mora, lo que en el caso que nos ocupa es absolutamente evidente ya que mi mandante sustenta su vida útil en la actividad agropecuaria que se desarrolla en su finca y que así lo ha hecho por más de treinta años, por lo que privarla de dicha actividad podría acarearle la imposibilidad de recuperarse patrimonialmente, mas aun con la afectación que esto implicaría para todos sus trabajadores y las familias de estos que dependen de la labor que dúa a día se desarrolla en las tierras propiedad de mi mandante.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00646 de fecha 17 de abril del 2001 expreso al respecto:
“… Ha sido doctrina reiterada de esta Sala que el apremio de daño irreparable que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estará ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en la presunción de un daño eventual que no se sabe si se va a producir “.
Al obviar de forma intencional los dañinos formalismos que generalmente rodean a las medidas preventivas “ab initio”, lo que se busca es la tuición efectiva del derecho de evitar que las formas jurídicas sacramentales impidan una justicia pronta y eficaz; es así como debemos entender que las medidas preventivas no son sino el remedio anticipado de un mal mayor mientras dure el proceso. Recordemos en tal sentido las palabras del ilustre procesalista Piero Calamandrei, cuando en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares (trad. Marino Ayerra Merin. Edit . El foro Argentina 1996 nos alego:
“Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrán razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los caso no puede actuar con esa deseable celeridad. Para que la sentencia, nazca con todas las garantías debe ser precedida del regular y mediato desarrollo de todas una serie de actividades, para cuyo cumplimento es preciso un periodo, no breve, de espera. Ahora bien, esta mora es indispensable, pero corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a legar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamente que lamentablemente elaborado llegaría a un enfermó muerto.”
Por lo que estando probado el daño con los elementos señalados, se encuentra cumplido con el requisito procesal del periculum in mora”
Efectivamente el periculum in mora que es uno de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, está referido a evitar que unas de las partes .pueda causar daños a los derechos de la otra, y por encontrarnos frente a un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que tuvo como base el informe de la Inspección Ocular técnica que se practicó en el lote de terreno de terreno denominado “FINCA SIEMPRE VERDE”, en el cuadro referido a la actividad agrícola vegetal dejo asentado que había una superficie cultivada de maíz de 19, 7854 y en las observaciones se estableció que estaban en condiciones regulares, en la actividad agrícola animal de producción de bovino y bufalino se estableció la existencia de un toro y 16 vacas, lo que determina que para e momento en que se realizo esa inspección técnica había poca actividad agrícola vegetal y agrícola animal, solo había pasto naturales y pasto de aguja y la misma fue practicada el 24 de agosto del 2018, y el área total de la superficie de la finca son de Setecientas Dos Hectáreas con Siete Mil Quinientos tres Metros Cuadrados (702 Has con 7503M2), por esos motivos fue que el Instituto Nacional de Tierras rescato ese predio rustico, que para la fecha en que se practicó la inspección técnica no había suficiente producción de la actividad agrícola vegetal y agrícola animal.
La parte recurrente promovió con el recurso contencioso administrativo de nulidad una serie de Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (folios 283 al 316). Marcado con el Nº 7 y 8 de las cuales se desprende que desde la fecha 08-02-2017 al 29-11-2017 la Agropecuaria Gonet S.A, tuvo realizando actos de comercio en cuanto a la venta de ganado bovinos, mautes, mautas y novillas, a diferentes compradores entre los cuales tenemos al ciudadano Wilfredo Benites Finca el Retorno, Agro Casa Hacienda el Delirio, Agropecuaria Barbarcena .C.A Fundo San Martin, lo cual evidencia que para esa fecha la recurrente enajeno y vendió la cantidad de animales bovinos de 2.354 que salieron de su patrimonio para ese año 2017.
Para el 2018 la empresa Agropecuaria Gonet S.A, vendió y enajeno a diferentes compradores entre los cuales tenemos a Juan Carlos Pinheyro de la empresa Rio Grande, Fabián Nicodemo de la empresa Terranostra, Jesús Castro de la Empresa Doña Juana y David Leonardo Vergara de la empresa Rancho Escondido, que suman la cantidad de 138 animales, siendo la ultima venta o enajenación el 03-07-2018 y el informe o inspección técnica que realizo los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de agosto del 2018 y para esa fecha solo encontraron en el predio la cantidad de un toro y 16 vacas para un total de 17 animales.
El requisito del periculum in mora ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y otras Salas que se refieren a una presunción en grave temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese y debe el recurrente acompañar al expediente el medio de prueba que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, y en los autos no existe medio de pruebas que demuestre que la actuación del ente rector y administrador de las tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras, vaya a causar un daño irreparable a los derechos de la recurrente, por cuanto no existe la suficiente productividad que debe desarrollarse preliminarmente en la finca denominada Siempre Verde, pues de la Inspección Técnica que se practicó en el mes de agosto del 2018, los técnicos no encontraron suficiente animales bovinos, mautes, mautas y novillas, y en referencia a la actividad agrícola solo existía 19 hectáreas cultivadas de maíz, demostrándose la inexistencia de actividades agrícola vegetal y animal, infiriéndose que el requisito periculum in mora no está demostrado por el recurrente, por lo que la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo debe declararse en la dispositiva improcedente. Así se decide

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la agricultura Productiva y Tierras, según sesión Nº 020-1003-18 de fecha 12 de septiembre del 2018, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1 y denominada INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el predio denominado “FINCA SIEMPRE VERDE”, ubicado en el sector Tucupido, parroquia Virgen de la Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de Setecientas Dos Hectáreas con Siete Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (702 Has con 7503 M2). por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron motivos para decretarlas, porque permanecen vigentes.
No hay condenatorias en costas procesales porque cuanto no se ha constituido la relación jurídica procesal y dada a la naturaleza de esta decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciséis días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (16-01-2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.