REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE:
Nº RA-2019- 00241.

DEMANDANTE:
Ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.958; asistido por su apoderada judicial la profesional del derecho abogada: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878.


DEMANDADO: Ciudadanos ATILIO PEPE MARCHEGIANI y ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.841.666 y 13.353.976 respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados NELSON MARIN PÉREZ y CRISTINA LO GIUDICE DUDAMEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745 y 131.386 respectivamente.


MOTIVO:

CONTRA:
RECURSO DE APELACIÓN.

LA DECISIÓN DE FECHA (19) DE OCTUBRE DE 2018, EMITIDA POR El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 13-12-2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.958; asistido por su apoderada judicial abogada: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-433.114 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (19) de Octubre de 2018, inserta a los folios Doscientos Setenta (270) al folio Doscientos Ochenta y Siete (287); correspondiente a la causa: DAÑOS MATERIALES.
Corre a los folios 01 al 09, escrito libelar de fecha 20-12-2016, presentado por el ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.958, asistido por ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ y ANA SOFIA GALLARDO J. venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los Nros 8.878 y 12.373, respectivamente, contra los ciudadanos ATILIO PEPE MARCHEGIANI y ATILIO PEPE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure, estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.841.666 y 13.353.976 respectivamente, por DAÑOS MATERIALES.
Igualmente, en fecha 21-12-2016 (folio 47), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación el presente asunto, quedando signado bajo el Nº 0211-A-16.
Es por ello, que en fecha 21-12-2016 (folio 48), el abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, se pronuncia mediante acta de inhibición a fin no seguir conociendo sobre el presente expediente Nº 0211-A-16, asimismo se ordena remitir al Juzgado Superior Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo copia certificada de la presente acta.
Posteriormente, el día 11-01-2017 (folio 49), el Tribunal A quo libro oficio Nº 06-17, dirigido al Juzgado Superior Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, a fin de remitir copia certificada del acta de inhibición sobre la causa Nº 0211-A-16, en el juicio por motivo de Acción Posesoria por Perturbación.
Asimismo, el día 20-01-2017, (cursante al folio 50) el Tribunal A quo una vez visto el oficio Nº 13-17, de fecha 19-01-2017, proveniente del Juzgado Superior Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, donde remitió copia de la sentencia que declaro con lugar la inhibición en el expediente Nº 0211-A-16,; en consecuencia el presente Tribunal A quo ordena abrir un cuaderno de inhibición, a los efectos de que sea agregada al presente cuaderno.
Posteriormente, en fecha 17-02-2017 (folios 52 al 53), se dicto auto de abocamiento por parte del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, en cumplimiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Nº CJ-16-1248 de fecha 26-04-2016, mediante el cual acordó designar a la abogada Katiuska Del Carmen Torres, como Jueza Suplente Especial para que conozca del expediente signado bajo el Nº 0211-A-16, en el estado en que se encuentra. A tal efecto se ordeno en este mismo acto la notificación, a la parte actora, el ciudadano Oscar Luigi Vecchis De Petricca, y a los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe, anteriormente identificados.
En este orden de ideas, en fecha 22-02-2017 (folio54), comparece mediante diligencia por ante el Tribunal antes mencionado la abogada Ana Sofía Gallardo, apoderada judicial del ciudadano Luigi Vecchis De Petricca, anteriormente identificados, a fin de darse por notificada para todo los efectos en este caso y de exponer el domicilio actual de los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe anteriormente identificados.
El día 06 de Marzo del 2017, (folios 55 al 56), compareció por ante el Tribunal A quo el ciudadano Miguel Mendoza alguacil del mismo quien dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación al ciudadano Oscar Luigi Vecchis De Petricca, siendo recibida y firmada por la abogada Ana Jiménez de Núñez.
En fecha 17 de marzo del año compareció por ante el Tribunal A quo el ciudadano Miguel Mendoza alguacil del mismo quien devolvió boletas de notificación sin firmar librada para los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe, quien expuso que se traslado a la dirección del caserío Campo Lindo, casa s/n situada a la orilla de la carretera, Córdova municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo imposible la práctica de la notificación (folios 57 al 61).
El día 27 de marzo del 2017, compareció mediante diligencia la profesional del derecho Ana Jiménez de Núñez, quien solicito la citación por carteles (folio 62) asimismo el Tribunal en fecha 04 de abril del 2017 se pronuncio mediante auto de la diligencia y acordó librar cartel de emplazamiento al demandado, a tal efecto se procederá a fijar uno en el domicilio de los demandados y el otro en la puerta del Tribunal, ordenándose proceder a la publicación de otro cartel de igual contenido en los diarios “Ultima Hora y Ultimas Noticias” , emplazándose para que comparezca a darse por citado en un término de tres días de despachos, y en fecha 17 de abril del 2017 se dejo constancia de la entrega del cartel de citación dirigido a los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe (folio 63, 64 y 65).
Sucesivamente en fecha 21-04-2017, compareció mediante escrito la profesional del derecho Ana Jiménez de Núñez, ante el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, quien expuso que en fecha 17 retire ante la Secretaria de este Tribunal los carteles correspondiente al juicio signado con el Nº 00211-A-17 que debían ser publicados en los diarios “Ultima Hora y Ultimas Noticias”, pero es el caso y así se ve inteligiblemente del cartel que dice… “a darse por citados en el juicio que por motivo de acción posesoria por perturbación…” y así se evidencia del libelo de la demanda que corre en el expediente cuando dice “para que convengan en pagar y paguen o a ellos sean condenados a pagar Cinco Millones de Bolívares por Daños Materiales, quien también alego que el expediente no ha sido admitido la demanda mal puede ser acordar las citaciones de los demandados, asimismo consigo marcado con la letra A en su original el cartel de citación (folio 66 al 67).
Correlativamente en fecha 21-04-2017, el Tribunal de la causa dicto auto en el cual en aras de preservar la garantía del Juez Natural, se ordeno remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo (folio 68).
En fecha 02 de mayo del 2017, el Tribunal conocedor de la causa se ABOCO al conocimiento del mismo y ordeno la notificación a la parte de accionante, el ciudadano Oscar Luigi Vecchis De Petricca, por motivo de Acción Posesoria Por Perturbación contra los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe, haciéndole saber que una vez que conste en autos su respectiva notificación comenzara a verificarse la oportunidad procesal de tres días de despacho (69)
Asimismo en fecha 04 de mayo del 2017, el alguacil Miguel Mendoza con el carácter de alguacil dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano Oscar Luigi Vecchis De Petricca, siendo recibida y firmada por la abogada Ana Jiménez de Núñez en el Palacio de Justicia (folios 70 al 71)
Igualmente en fecha 24 de mayo del 2017 se ABOCO al conocimiento de la causa el abogado Yoan José Salas Rico como Juez Suplente Especial (folio 72) y en fecha 31 de mayo del 2017 se admitió a sustanciación la demanda de Daños Materiales, en consecuencia se emplazo a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 5 días de despacho siguiente, por si o por medio de su apoderado judicial (folios73 al 74).
Correlativamente en fecha 08 de junio del 2017, compareció la abogada Ana Jiménez de Núñez, quien consignó los emolumentos a los fines de las copias de las compulsas (folio 75)
En fecha 13 de junio del 2017, el alguacil Miguel Mendoza devolvió boletas de citación sin firmar por los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe (folios 76, 77 y 78).
El día 28 de junio del 2017, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada Ana Jiménez de Núñez, quien solicito se sirva ordenar la citación de los demandados en autos por medio de carteles para ser publicados en el periódico Ultima Hora (folio 101), de este modo en fecha 29 de junio de 2017 el Tribunal acuerda librar cartel de emplazamiento al demandado con intervalo de tres (03) días entre la publicación entre la publicación de uno y otro, emplazándole para que comparezcan por ante este Juzgado a darse por citados en un término de 03 días de despachos siguiente (folio 102)
Respectivamente en fecha 30-06-2017, el Tribunal A quo deja expresa constancia de la entrega del cartel de citación dirigido a los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe (folio 103) y en fecha 07 de julio del 2017 el secretario del Tribunal A quo dejo expresa constancia que devolvió cartel de citación a los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe (folio 104 al 106) y en esta misma fecha fue fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal de la causa (folio 107)
Sucesivamente en fecha 10 de junio del 2018, compareció mediante diligencia por ante el Tribunal de la causa la abogada Ana Jiménez de Núñez, quien solicito que la publicación del cartel sea publicado en los diarios Ultima Hora y El Occidente (folios 108 al 109), asimismo en fecha 11 de julio del 2017 el Tribunal de la causa acuerda libar cartel de citación para ser publicados en los diarios Ultima Hora y El Occidente (folio 110). Igualmente en fecha 31 de julio del 2017 el secretario del tribunal A quo dejo expresa constancia de la entrega del cartel de citación a los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe (folio 111).
En fecha 03 de Agosto del 2017, (folio 112 al 116) el Tribunal A quo, evidencia que por error material en las actuaciones insertas a los folios 47, 49, 52, 53, 63, 64, 68,69, 110; del presente expediente se indico el motivo de la misma como Acción Posesoria por Perturbación, siendo la calificación correcta Daños Materiales. En consecuencia, tómese por corregida las actuaciones mencionadas; asimismo se deja expresa constancia de la entrega del cartel de notificación a los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe Gonzales.
Sucesivamente en fecha 11 de Agosto del 2017, compareció por ante el Tribunal A quo, mediante diligencia la abogada Ana Jiménez de Núñez se hace entrega del ejemplar Ultima Hora por la a fin de consignar cartel de publicación en esta misma fecha en su página Nº 13 (117 y 118).
Correlativamente en fecha 20-09-2017, se presentó diligencia por la ciudadana Ana Jiménez de Núñez a fin de solicitar a este Juzgado fijar el cartel en la morada de los demandados, sucesivamente en fecha 26-09-2017 el Tribunal se pronuncia y se fija la misma para el viernes 29-09-2017, correlativamente en fecha 03-10-2017 se dicta nueva oportunidad para la fijación del cartel en la morada de los demandados para el viernes 06-10-2017, asimismo en fecha 09 -10-2017 el Secretario de ese Juzgado deja expresa constancia de la fijación del mismo en las puertas del domicilio de los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe (folios 120 al 124).
En fecha 18 de octubre del 2017, el Tribunal A quo mediante auto ordena librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea designado un Defensor Público especializado en materia Agraria y defienda los derechos en intereses de los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe (folio 125).
El día 19 de octubre del 2017, mediante auto que dicto el Tribunal de la causa que por error material se coloco el motivo de la demanda como Acción Posesoria por Perturbación siendo lo correcto Daños Materiales, en consecuencia para mantener el orden procesal se ordeno corregir al mismo (folio 126).
Mediante diligencia de fecha 23-10-2017 compareció ante el Tribunal A quo mediante diligencia la profesional del derecho Ana Jiménez de Núñez antes identificada, a fin de exponer de que han transcurrido varios días sin que una respuesta del oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no se ha producido la designación de un Defensor Público especializado a fin de dar contestación a la demanda (folio 127).
El día 24-10-2017, compareció por ante el Tribunal el alguacil Miguel Mendoza quien devolvió oficio Nº 464-17 (folio 128 y 129).
Sucesivamente en fecha 08-11-2017, comparece ante el Tribunal el Defensor Público Auxiliar Agrario abogado Gabriel Santiago Briceño Vargas titular de la cedula de identidad Nº 20.157.369 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.011 a fin de dar aceptación a dicha designación recurrida sobre su persona (folio 130 al 131)
El día 13-11-2017, el Tribunal A quo mediante auto se pronuncio sobre la aceptación del cargo del Defensor Público Auxiliar Agrario de la parte demandada abogado Gabriel Santiago Briceño Vargas, para defender los derechos e interés de los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Pepe; en consecuencia el presente Tribunal ordena librar boleta de citación acompañada de copia certificada del libelo de la demanda, a fin de que el Defensor Público proceda a la contestación, en esta misma fecha se libro la respectiva boleta, y en fecha 20-11-2017 el alguacil del presente Tribunal dejo constancia de la entrega de la boleta de citación (folios 132 al 134).
Correlativamente el 20-11-2017, comparece mediante diligencia los abogados Nelson Marín Pérez y Cristina Lo Geudice Dudamel, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.054.034 y V-17.196.612, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.745 y 131.386, a fin de consignar Instrumento Poder, que les fue conferido por el codemandado Atilio Gabriel Pepe González, y el codemandado ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani (folios 135 al 142).
Es por ello que en fecha 24-11-2017, (folio 143 al 148) comparecen ante el presente Tribunal los abogados Nelson Marín Pérez y Cristina Lo Geudice Dudamel, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Atilio Gabriel Pepe González, antes identificados, con el fin de presentar escrito de contestación a la demanda.
De igual forma en fecha 24-11-2017, comparecen por ante el tribunal A quo, los profesionales del derecho abogados Nelson Marín Pérez y Cristina Lo Geudice Dudamel, en representación del ciudadano Atilio Pepe Marchegiani, antes identificados, con el fin de presentar formal escrito de contestación de demanda, (folios 149 al 154).
Respectivamente en fecha 28-11-2017, (folio 155) mediante diligencia comparece la abogada Ana Jiménez De Núñez, anteriormente identificada, con el fin de solicitar copias simples de las contestaciones de demanda incoada contra los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Gabriel Pepe González, que rielan en los folios del 143 al 154.
Seguidamente en fecha 29-11-2017, el Tribunal A quo fija en la presente causa la celebración de la Audiencia Preliminar, por motivo de Daños Materiales incoada por el ciudadano Oscar Luigi Vecchis De Petricca en contra de los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Gabriel Pepe González, (folio 156).
En fecha 29-11-2017, (folio 157) el Tribunal A quo vista la diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez De Núñez, anteriormente identificada, mediante la cual solicita se expida copias simples de las contestaciones de la demanda; en consecuencia este Tribunal acuerda expedir las mismas.
El día 30-2017, el alguacil del presente Tribunal, deja expresa constancia que devuelve boleta de citación, dirigida a los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Gabriel Pepe González. (Folio 158 al 159).
Posteriormente en fecha 05-12-2017, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por motivo Daños Materiales incoada por el ciudadano Oscar Luigi Vecchis De Petricca en contra de los ciudadanos Atilio Pepe Marchegiani y Atilio Gabriel Pepe González, (folios 160 al 161).
Es por ellos que en fecha 08-12-2017, el Tribunal A quo mediante auto se pronuncia y fija un lapso de 05 días de despacho, para promover pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo con relación a la fijación de hechos y límites de la controversia (folio162 al 163).
Consecutivamente en fecha 18-12-207, (folios 164 al 168), comparece la abogada Ana Beatriz Jiménez de Núñez y Ana Sofía gallardo Jiménez, en representación del ciudadano Oscar Luigi Vecchis De Petricca, antes identificados, a fin de presentar dentro de la oportunidad procesal correspondiente escrito de promoción de pruebas, en el juicio por Daños Materiales.
En fecha 08-01-2018, (folios 214 al 216), comparece el abogado abogados Nelson Antonio Marín Pérez, apoderado judicial del ciudadano Atilio Gabriel Pepe González, antes identificado, con el fin de presentar formal escrito de promoción de pruebas, estando dentro de la oportunidad procesal fijada, con lo señalado en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, en fecha 08-01-2018, que corre inserta a los (folios 218 al 219), comparecen por ante el tribunal A quo el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, apoderado judicial del ciudadano Atilio Pepe Marchegiani, anteriormente identificados, con el propósito de presentas escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10-01-2018, mediante escrito comparece ante el tribunal A quo, el profesional del derecho Nelson Antonio Marín Pérez, apoderado judicial del ciudadano Atilio Pepe Marchegiani anteriormente identificados, a fin de hacer oposición a la prueba de experticia presentada por el demandante. (Folios 220 al 222).
Es por ello que en fecha 12-01-2018, el Tribunal A quo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano Oscar Luigi Vecchis De Petricca, asistida por la abogada Ana Jiménez de Núñez; así como del escrito de oposición, a los medios probatorios realizados por el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, apoderado judicial del ciudadano Atilio Pepe Marchegiani; en consecuencia este Tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas a excepción de la documental promovida marcada con letra A1, las pruebas testimoniales, prueba de inspección judicial, y prueba de experticia; asimismo en este mismo acto se designo al ciudadano ingeniero Carlos Vera Chirinos, a quien se acuerda su notificación mediante boleta y al destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado portuguesa mediante oficio, (folio 223 al 224).
Seguidamente en fecha 12-01-2018, el Tribunal A quo vista las pruebas promovidas en el escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas, presentado por el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, apoderado judicial del ciudadano Atilio Gabriel Pepe González, antes identificados, en consecuencia admite las pruebas documentales y pruebas de informes presentadas; es por ello que en ese mismo acto se ordena oficiar a la Oficina del Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa (folio 225).
En fecha 12-01-2018, el Tribunal A quo, vista la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, realizado por el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, actuando como coapoderado judicial del codemandado, ciudadano Atilio Pepe Marchegiani, antes identificado, en consecuencia el presente Tribunal a los fines de proveer, observa que no fue promovido ningún medio probatorio.
El día 17-01-2018, el alguacil del tribunal A quo deja expresa constancia de la entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Vera Chirinos, (folios 227 al 228).
Posteriormente en fecha 23-01-2018, (folios 229 al 230) comparece ante el Tribunal A quo el Ingeniero Agrónomo Carlos Vera Chirinos, a fin de realizar su formal juramentación al cargo al cual fue designado, el cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; en esa misma fecha el referido ingeniero recibió su credencial emitida por el presente Tribunal.
En fecha 05-02-2018, (folio 231), comparece ante el Tribunal A quo el ciudadano Carlos Vera Chirinos, en su carácter de experto designado por este Tribunal en el expediente Nº 00211-A-16, a fin de hacer entrega del informe de constante de (12) folios utilizados.
Seguidamente en fecha 13-03-2018, comparece por ante el Tribunal A quo mediante diligencia el ciudadano Oscar Luigi Vecchis De Petricca, asistido por la abogada Ana Jiménez de Núñez, antes identificados, a fin de que se les designe correo especial, para llevar el oficio Nº 19-18, de fecha 12 de enero de 2018, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, es por ello que en fecha 15-03-2018, el presente Tribunal admitió la presente solicito y designo el correo especial (folios 244 al 245).
En fecha 16-03-2018, (folios 247 al 248) se presenta por ante el tribunal A quo mediante diligencia el ciudadano Oscar Luigi Vecchis De Petricca, asistido por la abogada Ana Jiménez de Núñez, antes identificados, a fin de consignar oficio recibido por el Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa de fecha 15-03-2018 donde costa haber recibido el oficio Nº 19-18 y tener conocimiento de la medida a practicar.
Es por ello que en fecha 19-03-2018, (folio 248 al 249) se levanto acta de Inspección, llevada a cabo en un lote de terreno denominado “Rio Chiquito” ubicado en el sector los Gallones, municipio Ospino del estado Portuguesa, por motivo: de Daños Materiales.
El día 22-03-2018, comparece el alguacil del presente tribunal A quo, a fin de consignar oficio Nº 20-18, dirigido a la Oficina de Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, (folio 250).
En fecha 23-03-2018, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual convoca a las partes a la celebración de una Audiencia Probatoria la cual tendrá lugar para el viernes 6 de abril del 2018 (folio 251). Correlativamente en fecha 09-04-2018, se dejo expresa constancia de que no se realizo el acto de audiencia (252). Asimismo 16-04-2018 el Tribunal de la causa se pronuncio mediante auto en el cual convoca a las partes a la celebración de la Audiencia Conciliatoria la cual tendrá lugar el viernes 20 de abril del 2018 (folio 253), en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual concluido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas se fija Audiencia de Pruebas en la que se trataran las pruebas promovidas y admitidas, la cual se realizara en la Sala de Audiencia (folio 254).
En fecha 16 de mayo del 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas acordada en el juicio signado bajo en Nº 00211-A-16, asimismo el Tribunal procedió a la evacuación de la experticia realizada por el ingeniero Carlos Vera, manifestando el alguacil que no se encuentra en el reciento judicial y se ordenó suspender la audiencia de pruebas y se ordeno intimar al experto mediante boleta de notificación (folio 255 al 259). Igualmente en fecha 25 de mayo del 2018 compareció el alguacil del Tribunal A quo Miguel Mendoza quien dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano Carlos Vera Chirino (folio 260 al 261), seguidamente en fecha 01 de junio del 2018, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de pruebas encontrándose presente el experto designado (folio 262 al 263).
Posteriormente en fecha 05-06-2018 el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva (dispositivo) en la que declaró Primero: se declara la falta de cualidad pasiva del ciudadano Atilio Gabriel Pepe Gonzales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.353.976 codemandado en el juicio que por indemnización de Daños Materiales intentara en su contra y en contra del ciudadano Atilio Pepe Marchegiani, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.841.666, representado por su apoderado judicial el abogado Nelson Marín inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 20.745, el ciudadano Oscar Luigi de Vecchis Petricca, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.966.958 representado por sus apoderados judiciales las abogadas Ana Jiménez De Núñez y Ana Sofía Gallardo, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 8.878 y 12.373, Segundo sin lugar la demanda por Indemnización de Daños Materiales intentada por el ciudadano Oscar Luigi de Vecchis Petricca… en contra de los ciudadanos Atilio Gabriel Pepe Gonzales y Atilio Pepe Marchegiani, Tercero se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folio 264 al 265).
Seguidamente en fecha 18-06-2018, el Tribunal de la Causa dicta auto en el cual Difirió al quinto día de despacho siguiente al de hoy la publicación del extensivo del fallo dictado en fecha 05-06-2018 (folio 266)
El día 15 de octubre del 2018 el Secretario del Tribunal conocedor de la causa certifica que la transcripción realizada es traslado fiel y exacto del Registro Audiovisual de la celebración de la audiencia de fecha 01 de junio del 2018 del ingeniero Carlos Vera Chirino, en esta misma fecha también se certifico la transcripción realizada en la audiencia de la ciudadana Emmar Nohemi Mendoza y la de la ciudadana Belkis Linares (267 al 269).
En fecha 19 de octubre del 2018 el Tribunal conocedor de la causa dicto sentencia definitiva en el expediente signado con el Nº 0211-A-16 declarando Primero: se declara la falta de cualidad pasiva del ciudadano Atilio Gabriel Pepe Gonzales, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.353.976 codemandado en el juicio que por indemnización de Daños Materiales intentara en su contra y en contra del ciudadano Atilio Pepe Marchegiani, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.841.666, representado por su apoderado judicial el abogado Nelson Marín inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 20.745, el ciudadano Oscar Luigi de Vecchis Petricca, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.966.958 representado por sus apoderados judiciales las abogadas Ana Jiménez De Núñez y Ana Sofía Gallardo, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 8.878 y 12.373, Segundo sin lugar la demanda por Indemnización de Daños Materiales intentada por el ciudadano Oscar Luigi de Vecchis Petricca… en contra de los ciudadanos Atilio Gabriel Pepe Gonzales y Atilio Pepe Marchegiani, Tercero se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y cuarto líbrese boletas a cada una de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 270 al 288).
Seguidamente en fecha 04-12-2018 compareció mediante diligencia ante el Tribunal A quo el ciudadano Oscar Luigi de Vecchis Petricca titular de la cedula de identidad Nº V- 5.966.958 asistido por la abogada Ana Jiménez De Núñez inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 8.878, quien expuso que se dio por notificado de la sentencia dictada y renuncio a cualquier lapso y apelo a todo evento de la referida sentencia también alego que de dicha confesión se infiere en forma indudable que el demandando reconoce que los semovientes muertos estaban en su propiedad, no niega el número de animales, su raza cebu-brama que de los 24, 14 eran vacas en gestación, 6 mautes, 3 toros, y 1 becerro, por lo cual el demandado debe indemnizar al actor en el daño sufrido…(folio 292 al 295)
Correlativamente en fecha 13-12-2018 el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual vista la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Luigi de Vecchis Petricca titular de la cedula de identidad Nº V- 5.966.958 asistido por la abogada Ana Jiménez De Núñez inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 8.878, en consecuencia se ordeno remitir con oficio el expediente al Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo (folio 298 al 299).
El día 09 de enero del 2019, esta Superioridad le dio entrada a la presenta causa de Daños Materiales signada bajo el Nº RA-2019-00241, asimismo se fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia (folio 301).
Consecutivamente el día 15-01-2019, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Oscar Luigi de Vecchis Petricca, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.966.958 asistido por la abogada Ana Jiménez De Núñez inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 8.878, quien confirió poder Apud Acta a los abogados Ana Jiménez De Núñez y Juan Ernesto Rondón Pérez, identificados con las cedulas de identidad Nros: 4.33.114 y 4.239.791, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.878 y 61.292 (folio 302)
El día 15-01-2019 compareció mediante escrito de promoción de pruebas por ante esta Superioridad la profesional del derecho abogada Ana Jiménez De Núñez inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 8.878, quien la identifico la letra marcado A y B (folio 303 al 310).
Por otra parte en fecha 16-01-2019, compareció ante este Juzgado mediante diligencia la abogada Ana Jiménez De Núñez, quien solicito al Tribunal se sirva requerir a la Tribunal A quo el Registro Audiovisual correspondiente a la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el día 01-06-2018 (folio 311)
El día 22 de enero del 2019, esta Superioridad dicto auto mediante el cual se pronuncia de la diligencia de fecha 16-01-2019, y la acordó por no ser contraria a derecho y ordeno oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de que remita el Registro Audiovisual (folio 313 y 314)
Asimismo en fecha 23 de enero del 2019, este Juzgado Superior dicto auto en el cual advierte a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificara al tercer (3er) de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (folio 315).
Correlativamente en fecha 28-01-2019 se llevo a cabo la celebración de la audiencia en el expediente signado bajo el Nº RA-2019-00241 en la causa Daños Materiales y se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales, asimismo se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada (folio 316 al 322).
Igualmente en fecha 31-01-2019 (Folios 323 al 329) este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral y procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 04-12-2018 por la parte demandante OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-5.966.958; cuyos apoderados judiciales son los abogados ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-433.114 y V-4.239.791, respectivamente, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros: 8.878 y 61.292 respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Octubre del 2018, inserta a los folios Doscientos setenta (270) al Doscientos Ochenta y Siete (287) Segundo: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales (semoviente), interpuesta por el ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-5.966.958; contra los ciudadanos ATILIO PEPE MARCHEGIANI Y ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.841.666 y V-13.353.976, respectivamente. Tercero: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de Octubre del 2018 en los términos expuestos en este fallo., Cuarto: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente se libro oficio informando de la decisión al Tribunal a quo.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijara un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitida en Segunda Instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrá producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Verificada esta audiencia se dictara sentencia en la audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El Juez o Jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimeinto oral de la sentencia…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de DAÑOS MATERIALES, y la muerte de veinticuatro (24) cabezas de ganado vacuno, raza Brahman de alto mestizaje, de mi exclusiva propiedad calcificadas como 14 vacas en estado de gestación; seis mautes: tres toros padrotes y un becerro, que se encontraban en la Finca Rio Chiquito; Jurisdicción del municipio Ospino, estado Portuguesa, propiedad de la Sociedad Mercantil Servicios Agropecuarios C.A.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentas actuaciones judiciales a este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de Alzada, en virtud a la interposición del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la recurrente o apelante ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.958; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Octubre del 2018, inserta a los folios Doscientos setenta (270) al Doscientos Ochenta y Siete (287); recurso de apelación, interpuesto en fecha 04-12-2018, el mismo fue admitió en fecha 13 de diciembre del 2018.
Aduce la accionante que en fecha 07-11-2016, fue informada del envenenamiento de 24 cabezas de ganado vacuno de su propiedad por ingestión masiva de urea, cuyos cadáveres fueron encontrados dentro de una finca vecina colindante que forma parte del fundo de mayor extensión denominado EL SAMÁN O SAN PABLO, ubicada en el sector la Vega- San Pablo, Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, la cual es propiedad del demandado ATILIO PEPE MARCHEGIANI y ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, donde la Defensoría Publica Agraria, determinó mediante Inspección que la mortalidad pudo ser consecuencia de envenenamiento directo por consumo de alta concentración de urea, y la Inspección Técnica emanada de la Oficina de División Pecuaria MAT. Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, determino que el fallecimiento de las 24 semovientes, la misma ocurrió por envenenamiento, presuntamente por intoxicación de urea y así también lo determino los funcionarios del INSAI y demanda el daño material de las 14 vacas en estado de gestación, 6 mautes, 6 toros padrotes y un becerro, estimando la pretensión en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares y la fundamenta en el articulo 1181 y 1196 del Código Civil.
Las partes demandadas ATILIO PEPE MARCHEGIANI y ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, el primero dedujo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no es propietario del fundo donde se le causo el presunto daño a la parte actora, no tienen el dominio o propiedad sobre la cosa, no dispone del uso y goce y mal puede vinculársele con esta demanda, porque no tiene ni la simple tenencia o posesión del fundo, donde presuntamente murieron los semovientes, ejerciendo también la Defensa previa de la impugnación de la cuantía en virtud que al tratarse de una acción que persigue la indexación de los daños que presuntamente se le causaron, y como quiera que esta determinación requiere de una prueba u al menos un principio de prueba que al menos califique el Quantum del libelo, la misma debe ser desechada al no constar en autos las bases de los daños, ni el valor de la reses y otros valores referenciales, por lo cual la cuantía resulta exagerada y de esa forma solicitamos del Despacho así lo determino.
El codemandado ATILIO PEPE MARCHEGIANI estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda, ejerció el derecho a la defensa negándola y rechazándola en todas sus partes y expuso como punto previo la responsabilidad especial a que se contrae el artículo 1192 del Código Civil en referencia a que el dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero, aduciendo la parte demandada que existe una obligación de cumplimiento exigible para el propietario o cuidador de los animales, cuanto estos causen daños de tipo material y de naturaleza irreparable por la negligencia en el debido cuido que supone la crianza de animales como los referidos en la presente causa y que esos animales quedaron a más de Quinientos Metros del lindero de la parcela del demandante, lo que se traduce que penetraron lo suficiente dentro de la parcela del demandado y causaron daño en el cultivo de arroz y corrieron con la mala suerte de ingerir un producto (sistémico) que probablemente le causo la muerte, pero que denota la falta de pericia, la inobservancia e imprudencia en el cuido de los mismo, siendo por lo tanto requisito impretermitible en la presente causa que el hoy acciónate acredite fehacientemente que no tiene responsabilidad en los hechos respecto al cuido de los animales, para que puede entonces el Tribunal emitir opinión verdadera sobre lo que conforme al Thema Decidemdum, esto es la existencia o no de responsabilidad de nuestro representado y por ende el deber de indemnización que erráticamente propone el actor .
Aduce también la parte demandada que la parte actora admite mediante confesión espontanea los hechos, al señalar que las fincas comparten un lindero natural, constituido por el Rio Ospino y resulta que en día anteriores (primera semana de noviembre del corriente año), hubo fuertes precipitaciones, sobre todo en la cabeza del Rio Ospino que trajo como consecuencia la crecida y desbordamientos del mismo, arrastrando árboles y vegetación, que incluso ocasionó la interrupción del tráfico entre las poblaciones de las Vegas de Ospino y las Queseras de Ospino, y en nuestro caso particular, derrumbo la cerca ubicada en terrenos de la finca Rio Chiquito, en su lindero Este, corresponde al potrero en el que se encontraba el ganado. Conforme al plano que acompañamos identificado con la letra “E”, entre el lindero Este de la finca Rio Chiquito, y el lindero Oeste de la finca denominada “La Moderna”, se encuentra precisamente el cauce del Río Ospino, que en esa zona tiene aproximadamente 20 metros de ancho. El derrumbe de la cerca trajo como consecuencia que el ganado cruzara el rio, y por no existir cerca en la finca “La Moderna”, tal como se evidencia del Informe de la Inspección Técnica Ocular de fecha 14-11-2016, al que hicimos referencia anteriormente (anexo D) , éste penetró en el predio colindante, propiedad de los demandados, como ha sido señalado, llegando a una zona donde se había cosechado el arroz (soca de arroz), como se evidencia del Informe de Inspección Técnica Ocular, a que nos referimos, la penetración del ganado, no justifica en modo alguno la matanza de los animales, lo cual me ha causado un gran daño material y gran perjuicio económico y un gran daño material.
La sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo, tuvo como fundamento la falta de cualidad pasiva del codemandado ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, y en el caso del ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, que alego la ocurrencia de una causa extraña no imputable al penetrar los animales en la finca de su propiedad, quienes causaron daños en los cultivos de arroz, ingiriendo un producto que probablemente la causo la muerte, y donde no se ha demostrado que el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, sea el agente especifico de hecho ilícito determinativo de la responsabilidad extracontractual demandada, y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivo al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la acción de indemnización de daños materiales intentados.
La parte recurrente aduce en el recurso que la Ley del Llano del Estado Barinas en sus artículos 2 y 3, que señala quien se dedique a la agricultura en terreno de cría, deberán cercar su siembra, de modo que los cultivos o conucos queden suficientemente protegidos y el demandando no tiene cercada su finca, violentando estas dos normas y el artículo 4 del Código Civil
El ilustre profesor José Melich Orsini, en la obra responsabilidad civil por hecho ilícito, al comentar la responsabilidad compleja, responsabilidad por hecho ajeno o por hechos de las cosas, hay en el fondo un hecho personal del responsable (falta de vigilancia en el caso del padre o del preceptor, mala elección o también falta de vigilancia en el caso del principal, falta en la guarda en el caso de los animales o de las cosas inanimadas etc.), pero en este caso el demandado no ha intervenido directamente en la realización del daño, si no que ha sido otra persona o una cosa quien materialmente a producido el daño.
La responsabilidad agraria se atiende único y exclusivamente al resultado que se produce para el sujeto, el cual queda incurso en tal situación jurídica de peligrosidad que, de no cumplir espontáneamente se pone a su cargo y su patrimonio puede ser obligado por los órganos del Estado a indemnizar a su acreedor, para que exista responsabilidad es necesario que hay o exista un daño que reparar.
Por otro lado es importante destacar en el presente fallo que en nuestra legislación está consagrado el concepto de hecho ilícito, como el hecho culposo injusto que causa un daño así lo consagra el artículo 1.185 del código civil que preceptúa:
El que con la intención, o por negligencia, o por impudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De la norma trascrita se desprende que los caracteres del hecho ilícito, puede consistir un acto voluntario y culposo por parte del agente que cause el daño, esa actuación puede ser por acción o por omisión, la cual se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente, que consiste en un no hacer que radica en que el daño no se causa con intención, así por negligencia o impudencia, que trae como consecuencia a la responsabilidad agraria extracontractual, la mayoría de veces el hecho ilícito es un hecho culposo, pero si hay intención deliberada hay dolo y al existir este hay voluntad intencional.
Los elementos del hecho ilícito según nos enseña el profesor Eloy Maduro Luyando en su obra curso de obligaciones en primer lugar es el incumplimiento de una conducta preexistente, pues toda conducta preexistente es establecida por una norma, donde se establece la forma y manera como debe actuar todo ciudadano sujeto de derecho y el articulo 1185 la establece al señalar en no causar daño a otro, ni con intensión ni con culpa, pues la negligencia y la imprudencia es sancionable.
En segundo lugar es la culpa, pues el causante del daño al actuar en forma negligente o imprudente queda obligado a reparar todo daño causado, pues el legislador exige que la conducta o actuación debe hacerse como un buen padre de familia en forma prudente y diligente, ese incumpliendo o actuación culposa no debe ser tolerado por el sujeto que sufrió el daño, porque si es tolerado o consentido no hay responsabilidad.
La actuación del sujeto debe causar un daño que significa la pérdida sufrida por el sujeto pasivo y eso se debe a causa directa o indirecta del sujeto activo donde debe existir una relación de causalidad porque no basta que el sujeto activo haya actuado en forma intencional o culposa sino que se requiere la existencia de una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto.
En este orden de ideas debe este Juzgador examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora a los fines de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que son garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 Constitucional, que orienta para dictar una sentencia motivada, razonada y congruente de acuerdo a las pretensiones y defensas alegadas y deducidas por las partes.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
Las partes demandadas al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda de Daños Materiales, impugnaron la cuantía que fijo el demandante en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, en virtud que al tratarse de una acción que persigue la indemnización de los daños que presentadamente se le causaron, y como quiera que esta determinación requiere de una prueba al menos un principio de prueba que al menos califique el Quantum del libelo, la misma debe ser desechada, al no constar en auto, las base de los daños ni el valor de las reces y otros valores referenciales, por lo cual la cuantía resulta exagerada y de esa forma solicitan que así lo determine.
El Tribunal de la causa en la sentencia dictada en fecha 19-10-2018, acogiendo varias sentencias de la Sala de Casación Civil, siendo la ultima la del juicio seguido por Claudia Ramírez contra María De Los Ángeles Hernández De Wohler, expediente Nº 99-0417 sentencia Nº 0012, en la cual distribuye la carga de la prueba y la oportunidad procesal dentro del cual se puede impugnar la cuantía de la demanda, si hay contradicción pura y simple por el demandando, la carga de la prueba la tiene el actor y si este último no prueba no existe estimación, si el demandado la contradice por considerar exagerada o reducida y adiciona además una nueva cuantía deberá probar el demandando su alegación porque agrego un elemento nuevo, y aplicando estos criterio el Tribunal a quo razona que la parte demandada impugno la cuantía fijada por la parte accionante, por considerarla exagerada, sin haber; el demandante promovido o demostrado algún medio probatorio su estimación debe declarase forzosamente que en el sub iudice no existe ninguna estimación referente a la cuantía de la demanda.
En el presente caso nos encontramos en una pretensión de responsabilidad agraria derivada de la muerte o fallecimiento de 24 semovientes, donde la parte actora la estimo ese daño material en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000 Bs). Este tipo de pretensión está regulada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de una pretensión que puede ser apreciada en dinero por el demandante, porque no está inserta en las reglas establecidas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35,36 y 37, que son taxativas y de orden público que debe cumplir la parte actora y para el caso que incumpliera el demandante podrá hacer la observación al Órgano Jurisdiccional e incluso de oficio puede este ultimo ordenar al demandante la corrección del libelo de la demanda por la falta de aplicación de las citadas reglas. Así lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto del 2005 en el juicio seguido por tomas contreras contra INOS, expediente Nº 010475, S.N 5375 al establecer la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que su aplicación queda suscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en que se fundamenta la pretensión.
La Jurisprudencia y el criterio sostenido por el Tribunal A quo fue modificado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27-06-2008 en el caso seguido por F.A. Pirone y otros contra A.J Zambrano, expediente Nº AA20-C-2008-000159, sentencia Nº 00417, donde estableció que la contradicción que haga el demandado a la cuantía debía estar fundamentada o motivada, porque si lo hace en forma pura y simple se entenderá como no formulado y la estimación establecida en el libelo de la demanda queda firme.
Este Tribunal de Alzada acoge este ultimo criterio y al examinar la impugnación de la cuantía de la demanda postulada por los demandados la misma se fundamento en pura y simple sin fundamento alguno, por lo que la pretensión postulada por el demandado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares, queda firme y este es la cuantía de la pretensión conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PUNTO PREVIO.
Como punto previo a la sentencia de fondo que habrá de dictarse debemos examinar la defensa de fondo alegada en la contestación de la demanda por el codemandado ATILIO GABRIEL PEPE GONZALES, quien aduce que nos es propietario del fundo donde presuntamente perecieron los semovientes que dice ser en el libelo eran de su propiedad, y cuyo valor exige en restitución es el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, codemandado en la presente causa, por lo que al vincular a su representado en esta causa sin establecer una causal de conexión que permita establecer en los autos, una minino de certeza judicial que permite suponer al Juzgador que ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, resulta al menos participe a título del daño eventual del fallecimiento de los semovientes destacado en autos por lo que el ciudadano ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, no tiene cualidad para sostener el presente juicio y no está vinculado en relación a la propiedad del fundo donde fallecieron los semovientes.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte que el demandado junto con las demás defensas invocadas con la contestación de la demanda, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentarla y en el demandado para sostener el juicio.
La legitimación en el Derecho Procesal es sinónimo de cualidad, también se le conoce Legitimatio Ad Causam, la cual fue estudiada en forma científica por el gran procesalita Venezolano Luis Loreto quien la definió y señalo que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
El profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos expone que no cabe duda, a esta altura al desarrollo de la ciencia del proceso que la legitimación es un problema conectado con la pretensión jurídica e incluso, con la pretensión procesal.
El procesalista colombiano Devis Echandia al definir la legitimación ad causam nos explica que se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenida en la demanda, y cuando el demandando es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandando son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelto, o si, por el contrario, existe otras que no figuran como demandante ni demandando.
Siguiendo estas orientaciones de estos tres grandes procesalistas debemos indagar si el demandando ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, aparece como propietario de las bienhechurías o del lote de terreno donde fallecieron los semovientes y donde la parte actora acompaño Marcado con la letra “B” Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el Nº 26, folios 84 al 86 protocolo Primero, tomo Primero, tercer trimestre del año 2000, en fecha 07 de diciembre del 2016, (folios 15 al 21), donde el ciudadano Dagobert Robert Howard Doerschlag Axen, actuando como accionista propietario de todas las acciones de la compañía Agropecuaria 185 C.A, le vende al ciudadano ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, un lote de terreno propio de mayor extensión, el cual tiene una superficie de Trescientas Veintiséis Hectáreas con Veintinueve deciarea en un fondo denominado el Samán o San Pablo, ubicado en Jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, esta instrumental el Tribunal la aprecia para determinar que el demandado ATILIO PEPE MARCHEGIANI, es el propietario de esa superficie que es colindante del lote de terreno o parcela propiedad del demandante, pero observando que el ciudadano ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, no es el propietario de ese lote de terreno sino que el mismo pertenece al ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, y la responsabilidad agraria extracontractual por hecho ilícito hemos establecido en esta sentencia que es aquella que es realizada en forma directa por el sujeto activo ya sea con intención o mediante culpa entendiéndose, esta como la negligencia o imprudencia y hasta los momentos esa responsabilidad no ha sido demostrada, por lo que el ciudadano ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, no tiene cualidad para sostener el presente juicio Así se decide.
La parte actora acompaño Marcada con la letra “C” Original del Punto de Información a la Defensoría Pública Agraria, de fecha 08-11 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, relativo al asunto inspección realizada a la unidad de producción Río Chiquito, realizada por los inspectores Emmar Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-14.773.607 y el inspector Eriks Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-12.266695, designado por el Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra se trasladaron a la Empresa Unidad de Producción Rio Chiquito, ubicado en el sector Los Gallones, municipio Ospino, parroquia Ospino del estado Portuguesa, cuyo dueño o representante el ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, con la finalidad de realizar inspección por muerte súbita de animales y consecutivamente copia de cédula de OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA y Constancia de Registro (folios 22 al 35).
El Tribunal aprecia y valora esta Inspección Ocular practicada por la Coordinación de Salud Animal Integral INSAI Portuguesa de fecha 08-11-2016 en la cual establece que la muerte de los semovientes fue presuntamente por intoxicación en alta concentraciones con NNP (urea) indicando envenenamiento directo del consumo exagerado, también se observó que los animales presentaron espuma blanca espesa, rigidez en los miembros y que se observaron también cultivos agrícolas en desarrollo, rastrojos, soca de arroz y maleza alrededor y la fotografía tomada demuestra el estado y las condiciones en que quedaron estos animales, unos dentro de los canales de agua de circulación de la vía y otro encima del terreno con vegetación, también demuestra que el ciudadano demandante es el propietario de esos semovientes fallecidos, pero no se demuestra en forma directa la intención dolosa o culposa en cuanto al sujeto que se le imputa responsabilidad, pues como hemos definido el hecho ilícito puede producirse con intención dolosa de causar un daño, en este caso esta prueba no demuestra esos hechos, como tampoco la culpabilidad expresada por la negligencia o por la imprudencia, no determina la responsabilidad agraria del demandado ATILIO PEPE MARCHEGIANI, Así se decide.
El accionante acompaño Marcada con la letra “D” Original del Informe de Inspección Técnica Ocular de fecha 14 de noviembre de 2016, emanado de la Oficina de División de Desarrollo Agrario, Coordinación de Producción Agrícola Pecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (folios 36 al 39), que el Tribunal aprecia para demostrar que la muerte de los semovientes fue a causa de la ingesta masiva del producto denominado urea, pero no demuestra la responsabilidad agraria en contra del codemandado ATILIO PEPE MARCHEGIANI, pues para que exista hecho ilícito es necesario que se demuestre en forma fehaciente que este haya actuado con dolo es decir, que haya regado el producto de la urea en ese lote de terreno para que fuera ingerido y produjera la muerte de esos semovientes y esta documental tampoco demuestra que haya actuado de forma de culpa ya sea por acción u omisión y la no estar demostrado estos hechos no puede imputársele responsabilidad agraria extracontractual al ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, Así se decide.
La parte actora acompaño Marcada con la letra “E” Copia certificada del Registro de Hierro, emitido por el Registrador Subalterno del Distrito Ospino del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 111, folios 65 y 66 del Libro Nº 1, llevado por la Oficina Central del Registro Nacional de Hierros y Señales en Caracas, quedando registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.993 (folios 40 al 42). El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar que los 24 semovientes fallecidos es propiedad de la parte actora, pues la instrumental demuestra y el hierro y señales que se marcan los animales en el fundo denominado Raroes, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, igualmente la parte actora acompaño Marcada con la letra “F” Original del Plano del Predio “Río Chiquito”, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras ORT. Portuguesa (folio 43), que se aprecia para demostrar esos hechos en cuanto a la ubicación, superficie y linderos del fundo propiedad del demandante, pero tales instrumentales no inciden ni resuelven la controversia en referencia a la responsabilidad agraria extracontractual imputada a la parte demandada. Así se decide.
Marcada con la letra “G” Original de la constancia emitida por el Director de Ambiente y Ordenación y Coordinador de Catastro Rural del estado Portuguesa que hace constar que Servicios Agropecuarios C.A, es ocupante del predio Rio Chiquito”, ubicado en el sector Los Gallones del municipio Ospino, el cual abarca un área de 478.00 Has, con los siguientes linderos Norte: el predio de Pedro Rodríguez y Río Ospino, Sur: los predios de Hilario Martínez y Sucesión Alonso; Este: el predio de Atilio Pepe y Rio Ospino y Oeste: los predios Pedro Rodríguez, Andrés Martínez e Hilario Martínez, expedida en fecha 13 de Agosto del año 2003, (folios 44 al 45). El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental por cuanto no resuelve en cuanto a la litis en virtud que no hay duda ni es un hecho controvertido la ubicación del predio denominado Río chiquito, como tampoco la superficie y sus linderos no son hechos controvertidos pero no determina responsabilidad extracontractual del demandando, pues para que exista responsabilidad por daño es necesario demostrar los caracteres del hecho ilícito como es una conducta dolosa o culposa y esta instrumental no demuestra estos hechos. Así se decide.
La parte actora acompaño Marcada con la letra “H” copias simples del certificado de vacunación, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha de vacunación 03-06-2016, fecha de registro 08-06-2016, código de certificado JNm543ajti, (folio 46). La misma lo que demuestra es que fueron vacunados Doscientos (200) animales propiedad del demandante, pero a los efectos de determinar la responsabilidad agraria o extracontractual no aporta elementos integrantes del hecho ilícito, en cuanto al hecho culposo injusto o doloso que cause un daño y al no estar demostrado este elemento no hay responsabilidad personal para el demandando, porque no ha intervenido directamente en ese daño. Así se decide.
La parte actora estando dentro la oportunidad procesal para promover pruebas y ratificar las que habían sido producidas con la demandada, ratifico las documentales promoviendo Inspección Judicial para que fuera practicada en el predio Rio Chiquito, ubicado en el sector Los Gallones del municipio Ospino del estado Portuguesa, para que se constituyera por el lindero Este que colinda con la finca La Moderna, propiedad del demandado y el Río Ospino, para dejar constancia de la ubicación del predio, dejar constancia si el lindero Este del Río Chiquito colinda con el Rio Ospino y con el predio del demandado ATILIO PEPE MARCHEGIANI, promovió las testimoniales de los ciudadanos Andrea Amaro Martínez, Yenny del Carmen Soto, Enmar Mendoza para que ratificara el punto de información de la Defensoría Publica Agraria de fecha 08-11-2016 y la ciudadana Belkis Linares Rondón para que ratificara el informe, emanado de la oficina de División Pecuaria, MAT- Portuguesa y Experticia para cuantificar los daños que sufrió el demandando por la muerte de los 24 semovientes de su propiedad, todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
En cuanto a la experticia que fue evacuada (folio 232 al 243), la misma determino el valor de los daños de las 24 semovientes propiedad del demandante OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, pero el experto indexo la cantidad del valor de la demanda que se estableció en Cincuenta Millones de Bolívares y se obtuvo un valor indexado (158.378.918.70 Bolívares Fuertes) para la fecha 26- 01-2018, experticia que el Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto la misma no resuelve los puntos de hechos de la controversia, en cuanto a la responsabilidad agraria imputada al demandado ATILIO PEPE MARCHEGIANI, como hemos establecido en este fallo se debe demostrar que este actuó en forma dolosa es decir, que haya colocado de manera voluntaria y consciente ese producto venenoso con el solo fin de envenenar los semovientes propiedad del demandante o en su defecto la conducta culposa materializada por omisión que deriva la negligencia o imprudencia para causar el daño y se produjera ese envenenamiento, hechos estos que hasta los momentos no han sido demostrado y al no haber agente directo del daño no hay responsabilidad.
El 19 de marzo del 2018, el Tribunal de la causa se traslado para la práctica de una Inspección Judicial, (folio 248 al 249) promovida por la parte actora en el terreno denominado “Rio Chiquito”, ubicado en el sector Los Gallones del munipio Ospino del estado Portuguesa, donde se notifico de la admisión al ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, y se dejo constancia del lugar donde se encontraba constituido el Tribunal, también dejo constancia que por el lindero Este colinda con el predio denominado “Rio Chiquito” y colinda con el Rio Ospino y el mismo no tiene cerca. El Tribunal aprecia y valora esta Inspección Judicial para demostrar que en el predio terreno denominado “Rio Chiquito” está ubicado en el sector Los Gallones del municipio Ospino del estado Portuguesa y que este colinda por el Rio Ospino y que no tiene cerca, lo cual constituye un hecho de importancia en cuanto a que en ese lindero no existe cerca y que esa es la parte del Rio Ospino, pero este hecho no determina la responsabilidad agraria del demandado, pues como hemos señalado en varias oportunidades en este fallo, para que exista responsabilidad por dolo o por culpa se debe demostrar los elementos del hecho ilícito, que lo constituye el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente, que consiste en un hecho negativo, es decir, de no hacer, lo cual implicaría o traería como consecuencia la ocurrencia de un daño y en los autos no está demostrado que el ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, haya realizado una conducta negativa en franca violación de una norma en esta caso la establecida en el artículo 1185 que establece dos instituciones muy importantes como lo son actuar con dolo o actuar con culpa y el propio demandante aduce hechos en la demanda que en esos días en que ocurrió la muerte de los animales, en la primera semana de noviembre del 2016 hubo fuertes precipitaciones en la cabecera del Río Ospino, que trajo como consecuencia crecida y desbordamiento del rio arrastrando arboles y vegetación y derrumbando la cerca ubicada en el terreno de la finca Rio Chiquito, en su lindero Este correspondiente en el potrero en el que se encontraba el ganado, esta afirmación revela que la cerca que existía en ese lindero Este no fue derrumbada con ocasión a un hecho humano, sino a consecuencia de la naturaleza y al estar sometida bajo estos supuestos exonera la responsabilidad agraria del demandado, en virtud que por caso fortuito de la crecida del Rio Ospino derrumbo o tumbo la cerca de división y protección de los linderos y al estar en estas condiciones no hay responsabilidad extracontractual del demando ciudadano ATILIO PEPE MARCHEGIANI, por la ocurrencia de una causa extraña no imputable a esté. Así se decide.
En la Audiencia Oral de Pruebas de fecha 16 de mayo del 2018, rindió declaración testimonial el ciudadano Andrés Avelino Amado Martínez, quien depuso en relación a la muerte de los 24 semovientes que los hechos cuando ocurrieron había llovido ese día en la noche, llego una creciente grande se llevo la cerca, el ganado en la noche, cuando me levante miro el potrero y no estaba el ganado y fuimos a buscarlo y miramos que la cerca estaba caída y miramos que el ganado se tiro por la cerca y el ganado se paso para donde el vecino, cuando pasamos a buscar el ganado, el ganado estaba muerto en la finca, en la segunda pregunta depuso que eran 24 animales, 10 vacas preñadas, 6 mautes, 3 toros y un becerro, en la sexta pregunta si la finca colindante del señor Atilio Pepe el testigo contestó que no tiene cerca, al ser repreguntado el testigo dijo que la crecida del rio fue en la noche que tiene 6 años trabajando para el señor Oscar de Vecchis.
El Tribunal no aprecia ni valora la deposición de este testigo por cuanto el mismo no le merece confianza, ya que por un lado declara que la cerca estaba caída y que el ganado se tiro por esa cerca y paso para donde el vecino, y por otra lado depone que en la finca colindante del señor Atilio Pepe el no tiene ninguna cerca, lo cual es contradictorio con anterior deposición concretamente con la primera pregunta donde dice que la cerca estaba caída y el ganado se tiro por la cerca y se paso para donde el vecino, lo cual significa que este testigo no es claro en cuanto a este hecho con la agravante que es dependiente, porque tiene más de 6 años trabajando con el señor Oscar Vecchis, por este motivo no se aprecia esta testimonial. Así se decide.
En esa misma fecha declaro por ante el Tribunal de la causa Yenny Del Carmen Soto Linares, quien depuso que el 7 de noviembre se dieron cuenta de que se había salido el ganado del potrero, donde lo tenían porque había llovido mucho, tuvieron pendientes hasta la 6 de la tarde del día 06-11-2016, el ganado se salió producto de la inundación del Río Ospino, el cual arrastro cerca, arboles y se salió hasta la finca del señor Atilio Pepe, y el día 07 encontraron todas las reces muertas, al referirse si la finca del señor Atilio Pepe tenía cerca, dijo que no tenía cerca y que no había arroz sino soca y que ese ganado murió en toda la zanja, al ser repreguntada por la parte demandada contestó que el ganado murió por intoxicación de urea, que en la finca del señor Atilio no había cultivos agrícolas, y que por ser médico veterinario fue que realizo esa inspección y el productor la había solicitado. El Tribunal no aprecia ni valora la testimonial de este testigo por no aportar elementos necesarios para determinar la culpabilidad del demandado ATILIO PEPE MARCHEGIANI, que si bien es cierto el ganado murió dentro de ese predio, sin embargo depone que ese día llovió mucho y que hubo inundación del Rio Ospino arrastrando cerca, arboles y que el ganado se salió y fue a dar en la finca del señor ATILIO PEPE MARCHEGIANI, solo depone que la muerte del ganado fue a consecuencia de intoxicación por el consumo de la urea, pero este hecho no determina responsabilidad, porque deben haber otros elementos que comprende el hecho ilícito, por este motivo se desecha esta declaración testimonial. Así se decide.
La parte demandada en esa misma audiencia de pruebas presento la testigo Belkis Linares, que tiene como ocupación médico veterinario, y ratifico la documental marcada con la letra D Inserta en los folios 36 al 39 ratificando su firma contenida en el informe, quien al ser repreguntada por el Juez de la causa en referencia el porqué considera que se introduce el ganado del señor Oscar Vecchis a la finca de Atilio Pepe contesto porque las fuerte aguas del rio se llevaran la cerca. Esta ratificación de la prueba testimonial contenida en los folios 36 al 39 determina que el ganado muere a consecuencia del consumo de urea, pero no determina la responsabilidad agraria extracontractual del demandando, todo lo contrario la testigo declara que el ganado se introduce a la finca del señor Atilio Pepe es por las fuertes agua del río que se llevaron a la cerca hecho este imputable a la naturaleza y no a la conducta humana. Así se decide.
En fecha 16 de mayo del 2018, declaro la ciudadana Enmar Mendoza quien ratifico la documental marcada con la letra C inserto en los folios 22 al folio 35, en la cual este Órgano Jurisdiccional efectuó análisis, valoración sobre esta documental, cursante a los folios 22 al 35, donde se estableció que la muerte de ese lote de ganado fue a consecuencia de intoxicación pero que no determina la responsabilidad directa ni indirecta del codemandado ATILIO PEPE MARCHEGIANI, y al no determinar esa responsabilidad el Tribunal ratifica los mismo argumentos que se establecieron al momento de analizar esa documental. Así se decide.
También fue presentado en la Audiencia Oral de Pruebas, la ratificación de la experticia practicada por el Ingeniero Carlos Vera, quien reafirmó la indexación de los daños patrimoniales y los parámetros que utilizo para llegar a esa conclusión, pero esta prueba no determina ninguna responsabilidad agraria extracontractual de la parte demandada, y al no incidir en la causa carece de valor probatorio. Así se decide.
En este Tribunal de alzada, estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandante recurrente presenta marcada A Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 15 de septiembre de 1948, quien sanciono en el Poder Legislativo la Ley del Llano que establece una serie de normativas en cuanto a los terrenos de labranza continuos a los de cría, referido a los bebedores de agua que lo constituye los ríos caño o aguada, los cuales deberán estar cercados (folio 304 al 309), pero estas disposiciones no son determinantes para resolver la presente controversia en cuanto a la responsabilidad agraria que se le imputa al demandado, en virtud que existieron causas extrañas que dieron lugar a la muerte de los animales, pues hubo unas crecientes del rio que destruyo la cercas y arrastre de arboles hechos no imputables a las partes, y también acompaño en copias simples la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, publicada en la gaceta oficial Nº 5199 extraordinario de fecha 25 de julio de 1997 folio 310, la cual la consigno marcada B, la misma contiene la Ley del Llano del estado Barinas, instrumento que desecha este Tribunal, por ser impertinente e inconducente, pues fueron presentados en copias fotostáticas simples y las normas contenidas en las citadas Leyes, no tienen relevancia jurídica para resolver la presente litis. Así se decide
La parte demandada ATILIO PEPE MARCHEGIANI, al momento de contestar la demanda invoco que la parte actora no solo fue negligente en el cuido de los animales, el cual se obliga por mandato expreso del artículo 1192 del Código Civil, sino que derrumbo la cerca por un hecho ajeno que y que la cerca de la finca donde pasaba el ganado extraño no imputable a su representado, pretende el actor imponer en la causa que su mandante tenga una cerca perimetral para la protección y resguardo de su ganado porque la labor y faena que desarrolla ATILIO PEPE MARCHEGIANI, es de tipo agrícola y no pecuario, por lo cual la súper vigilancia de los semovientes recae en el dueño de los mismos o de la persona que los tiene a su cuido, resultando incomprensible que el actor pretenda que su representado tenga que resarcir unos hipotéticos daños, cuando el verdadero daño lo sufre es el demandado ATILIO PEPE MARCHEGIANI, y que la responsabilidad de los hechos de los animales, consagrada en el derecho común, es una responsabilidad imputable a quien tiene la obligación de vigilancia y se fundamenta en la culpa del guardián de la cosa al no tomar las precauciones necesarias para que esta no produzca daños a terceros de allí que debe soportar los daños.
Así las cosas el artículo 1192 del Código Civil es suficientemente claro y preciso al imputarle al dueño o propietario de un animal, al que lo tiene a su cuidado que debe reparar el daño que este cause, aunque sugiere perdido o extraviado, al menos que pruebe que ese accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
Efectivamente nuestro legislador fundamenta esa responsabilidad en la persona del propietario o del vigilante y claro está que son esas personas que tienen el control y vigilancia sobre estos animales y cuando estos causen daño a otro deben responder por esos daños, lo que significa además que para que el propietario y el guardián de los animales se liberen de esa responsabilidad deben demostrar dentro del Proceso Judicial que el siniestro ocurrió por un hecho o falta de la víctima de un tercero presunción esta que no fue demostrada sobre el accionante, todo lo contrario quedo demostrado que los animales fallecen a consecuencia del envenenamiento o intoxicación por el consumo de la urea a consecuencia de la crecida del Rio Ospino, que trajo como consecuencia el derrumbe o caída de la cerca que divide a los dos predios, lo cual constituye una causa extraña no imputable al demandado, y un caso fortuito eximente de responsabilidad. Así se decide
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 04-12-2018 por la parte demandante OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-5.966.958; cuyos apoderados judiciales son los abogados ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-433.114 y V-4.239.791, respectivamente, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros: 8.878 y 61.292 respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Octubre del 2018, inserta a los folios Doscientos setenta (270) al Doscientos Ochenta y Siete (287)
Segundo: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales (semoviente), interpuesta por el ciudadano OSCAR LUIGI VECCHIS DE PETRICCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-5.966.958; contra los ciudadanos ATILIO PEPE MARCHEGIANI Y ATILIO GABRIEL PEPE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.841.666 y V-13.353.976, respectivamente.
Tercero: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de Octubre del 2018 en los términos expuestos en este fallo.
Cuarto: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 11 días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (11-02-2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Yolibeth Yépez Pérez.


En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:20 p.m. Conste.