REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000860

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS FERNADO PIRE PEREZ y INES MARIA PERDOMO AGUILAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V-22.322.643 y V-23.833.339, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL ciudadano ROSMEL MANUEL RIVAS ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.810.-

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2018 (fs. 1 y 2, con anexos a los 3 al 7), por el Abg. ROSMEL MANUEL RIVAS ESCOBAR en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FERNADO PIRE PEREZ y INES MARIA PERDOMO AGUILAR, todos plenamente identificados, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 18 de Septiembre del año 2017, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 171, folio 3; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 9 entre calles 20 y 21, casa Nº 20-73,Sector la Pastora, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; que durante el matrimonio NO procrearon hijos; que a comienzo de la relación conyugal su trato era cordial, respetuoso, amoroso, de compresión y ayuda mutua, pero al transcurrir el tiempo desavenencias amorosas los llevaron a separarse y hacer su vida propia separándose de hecho en el mes de Mayo del 2018. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.

DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:

El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUIS FERNADO PIRE PEREZ e INES MARIA PERDOMO AGUILAR, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 18 de Septiembre del año 2017, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 171,; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N° 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos LUIS FERNADO PIRE PEREZ y INES MARIA PERDOMO AGUILAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V-22.322.643 y V-23.833.339, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos LUIS FERNADO PIRE PEREZ y INES MARIA PERDOMO AGUILAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V-22.322.643 y V-23.833.339, respectivamente, en fecha 18 de Septiembre del año 2017, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 171, de los libros de matrimonios del año 2017.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (17) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 02: 15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




MSLP/Jalvarado.-