LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.349-18.

SOLICITANTE: DULIS NORIEGA BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.676.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.382, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 26/07/2018, por el abogado en ejercicio Dulis Noriega Bayona, titular de la cédula de identidad Nº 16.676.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.382; actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana Lidia del Carmen Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.945; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha dieciocho de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (18/08/1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado portuguesa, según se evidencia en Acta signada con el Nº 314.
Alega el solicitante que luego de contraer matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio Maturín II, calle 6, diagonal al Rincón Criollo, casa Nº 14-155 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y desde el día 18/11/1986, la ciudadana Lidia del Carmen Moreno, decidió irse del hogar común sin que existiese motivo que lo causara, abandonando voluntariamente la unión matrimonial y suspendiendo la vida en común y el débito conyugal desde esa fecha, hasta la presente, no habiendo hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace más de treinta y un (31) años; asimismo manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de partición.
Pidió al Tribunal que la ciudadana Lidia del Carmen Moreno sea citada, a los fines de comprobar la veracidad de los hechos señalados en el escrito de solicitud; señalando los domicilios procesales de ambos cónyuges a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
Aduce que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el año 1986 hasta la presente fecha, es por lo que procede a solicitar la disolución del vínculo conyugal mediante divorcio de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente con fundamento en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer a su favor, los cuales serán enunciados y valorados posteriormente.
En fecha 30/07/2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana Lidia del Carmen Moreno, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez conste en autos la práctica de su citación, a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas.
En fecha 07/08/2018, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifiesta que se entrevistó con el ciudadano Freddy Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 12.008.063, quien manifestó ser hermano de la ciudadana Lidia del Carmen Moreno y le dijo que esta no se encontraba en el lugar desde hace varios años en virtud de lo cual procede a devolver la boleta de citación librada.
En fecha 04/10/2018, compareció por ante este Tribunal el abogado Dulis Bayona, plenamente identificado y procedió a solicitar la citación por carteles de la referida ciudadana, lo cual fue acordado por este Tribunal, consta en autos la emisión, retiro, publicación y consignación del mismo, de igual manera, consta en fecha 01/11/2018, el traslado de la secretaria de este Tribunal quien procedió a fijar el cartel de citación librado en la dirección señalada para tal fin.
En fecha 07/11/2018, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Evelin Guédez, quien se desempeña como secretaria de dicho organismo público.
En fecha 19/11/2018, el tribunal acordó la designación de un defensor judicial a la ciudadana Lidia del Carmen Moreno, recayendo tal designación en la persona del abogado Marcelo Sulbarán, en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. Consta en autos su notificación, y posterior aceptación del cargo encomendado y su juramentación y citación a los fines de la contestación.
En fecha 17/12/2018, el defensor judicial designado procedió a consignar escrito de contestación de la presente solicitud.
En fecha 18/12/2018, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acordó abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días de Despacho, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 10/01/2019, compareció ante este tribunal la parte solicitante, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas evacuadas por este Tribunal.
En fecha 15/01/201, compareció ante este tribunal el defensor judicial de la ciudadana Lidia del Carmen Moreno y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas evacuadas por este Tribunal.
Seguidamente pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probaron las afirmaciones de la parte solicitante a través de los medios probatorios traídos al proceso en la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:

EL SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 314, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare estado portuguesa, en fecha 19-06-2018, la cual este Tribunal por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Dulis Noriega Bayona y Lidia del Carmen Moreno, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Guanare estado portuguesa, en fecha 18/08/1986. Y así se decide.

2.-Facsímil de la cédula de identidad del solicitante Dulis Noriega Bayona, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la identificación del referido ciudadano. Y así se decide.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

1.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Elizabet del Carmen Gómez Morillo y Emaida Rosa Utrera venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.129.153 y 4.244.554, respectivamente, las cuales comparecieron a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:

Elizabet del Carmen Gómez Morillo, quien al ser interrogada respondió:

“…PRIMERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que yo obtuve matrimonio con la señora Lidia del Carmen Moreno. Contestó: si porque estuve presente en el matrimonio y certifico que estuvieron casados. SEGUNDA: diga la testigo si le consta que mi convivencia en el matrimonio fueron aproximadamente de tres meses. Contestó: si los conozco a ambos y no duro mucho tiempo esa relación. TERCERA: diga la testigo si le consta que la señora Lidia del Carmen Moreno se fue abandonando el hogar sin ningún causal Contestó: si es cierto porque se fue y nunca se supo para donde y supuestamente a la finca de sus padres pero más nunca volvió. CUARTA: diga la testigo si le consta que tengo aproximadamente más de 25 años que no se de la señora Lidia del Carmen Moreno. Contestó: si más nunca supo nada de ella más de veinticinco años sin verla. El defensor judicial de la ciudadana Lidia del Carmen Moreno pide el derecho de palabra y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Dulis Noriega Bayona y Lidia del Carmen Moreno. Contestó: desde año 1980. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo por el conocimiento que dice tener que indique donde fue que compartieron el domicilio conyugal. Contestó: en el Barrio Maturín. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo e indique al tribunal si le consta en qué año presuntamente la ciudadana Lidia del Carmen Moreno se separo del ciudadano Dulis Noriega Bayona Contestó: en 1986 a los tres meses de haber contraído matrimonio CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si le consta si de esa relación fueron procreados hijos y si obtuvieron bienes patrimoniales. Contestó: me consta que hasta ese momento ninguna de las dos cosas…”

Emaida Rosa Utrera, quien al ser interrogada respondió:

“…PRIMERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que yo obtuve matrimonio con la señora Lidia del Carmen Moreno. Contestó: si porque los conozco desde hace años y estuve presente en el matrimonio. SEGUNDA: diga la testigo si le consta que mi convivencia en el matrimonio fueron aproximadamente de tres meses. Contestó: si porque eso fue público y notorio por conocerlos de cerca. TERCERA: diga la testigo si le consta que la señora Lidia del Carmen Moreno se fue abandonando el hogar sin ningún causal Contestó: si es cierto porque no apareció mas nunca. CUARTA: diga la testigo si le consta que tengo aproximadamente más de 25 años que no se de la señora Lidia del Carmen Moreno. Contestó: si es cierto que el señor Dulis no ha sabido mas nada de la señora Lidia: El defensor judicial de la ciudadana Lidia del Carmen Moreno pide el derecho de palabra y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Dulis Noriega Bayona y Lidia del Carmen Moreno. Contestó: dese el año 1981. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo por el conocimiento que dice tener que indique donde fue que compartieron el domicilio conyugal. Contestó: en el Barrio Maturín. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo e indique al tribunal si le consta en qué año presuntamente la ciudadana Lidia del Carmen Moreno se separó del ciudadano Dulis Noriega Bayona Contestó: en el año 1986 CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si le consta si de esa relación fueron procreados hijos y si obtuvieron bienes patrimoniales. Contestó: no procrearon hijos ni bienes porque duraron poco juntos…”

Deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, concordantes entre sí, y al ser concatenadas con lo manifestado por el solicitante, ciudadano Dulis Noriega Bayona en su escrito de solicitud; desprendiéndose de sus manifestaciones que las mismos son contestes en señalar que conocen a los ciudadanos Dulis Noriega Bayona y Lidia del Carmen Moreno, son esposos y tenían su domicilio en el barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que saben y les consta que se separaron desde el año 1986 y hasta la presente fecha no se han reconciliado, y que durante el tiempo que convivieron como pareja no procrearon hijos y no obtuvieron bienes gananciales. Y Así se decide.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA LIDIA DEL CARMEN MORENO PROMOVIÓ:

1.-Invoca el mérito favorable que se desprende los autos y que benefician a su defendida, el cual no es considerado un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, dada la obligación que tiene el Juez de analizar y valorar todas las pruebas aportadas, las cuales al ser admitidas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso. Y Así se decide.

2.-Invoca y hace valer la copia fotostática certificada del Acta de matrimonio signada con el Nº 314, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual ya fue valorada anteriormente por este Tribunal. Y Así se decide.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de los cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el barrio Maturín II, calle 6, diagonal al Rincón Criollo, casa Nº 14-155 de esta ciudad, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:

“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Dulis Noriega Bayona, encuadra perfectamente con los extremos establecidos.
En tal sentido y adminiculado todo, el solicitante Dulis Noriega Bayona, demostró que efectivamente, ha permanecido separados de hecho por más cinco (05) años, de su cónyuge Lidia del Carmen Moreno y al demostrarse la ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185-A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Dulis Noriega Bayona, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.676.249, y Lidia del Carmen Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.945. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: DULIS NORIEGA BAYONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.676.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.382, actuando en su propio nombre y representación, con citación de su cónyuge ciudadana LIDIA DEL CARMEN MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.945, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha dieciocho de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (18-08-1986), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, del estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa), cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 314, Tomo 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la referida Prefectura durante el año 1986.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil diecinueve (17/01/2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos treinta de la tarde. Conste.
Sria.
Exp. 10.349-18
CSEM/LYVR/Em