REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de enero de 2019.
Años: 208º y 159º.

Vista la presente demanda por concepto de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, interpuesta por la ciudadana AURA MARINA MONTILLA DELFÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.048, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057, contra los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO MONTILLA DELFÍN y AIDEE MARÍA MORALES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.569.317 y 17.0880.499 respectivamente.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó:
“…En fecha 26/07/1991, los ciudadano Rufino Montilla Montilla y María Gumersinda Delfín de Montilla mediante documento notariado por ante la Notaría Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 80, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones, otorgaron mediante documento de donación, a sus hijos Leonardo Antonio Montilla Delfín y Aura Marina Montilla Delfín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.285.542 y 4.244.048 de una (01) casa de bahareque sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en el barrio La Arenosa, carrera 10, entre calles 13 y 14, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, instrumental que se ubica en la sede de la notaría pública y del que se acompaña una copia fotostática marcada con la letra “A”.

Manifiesta además que cumplido como fue el procedimiento administrativo signado SM-13-027, de fecha 04/04/2013, la parte actora realizó la compra a la Municipalidad de Guanare del estado Portuguesa, quedando constatado en sendas actas de las sesiones celebradas los días 28/06/2015 Acta Ordinaria 19-2015 y Acta Ordinaria 20-2015, todo lo cual quedó evidenciado en documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guanare de fecha 31/08/2016, inscrito bajo el Nº 2016.028, Asiento Registral 1, Nº 404.16.3.14356 del Libro de Folio Real del año 2016, documento este que en original igualmente se acompaña marcado con la letra “B”. Aduce que desde el año 2016, y en más de ocho (08) oportunidades ha tratado de ejercer actos posesorios sobre el área de terreno que por documento registrado adquirió a la Municipalidad del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, siendo impedido materialmente por la negatividad de sus colindantes ciudadanos Leonardo Antonio Montilla Delfín y Aidee María Morales Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.569.317 y 17.0880.499, con domicilio procesal en la carrera 10, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-46, en esta ciudad de Guanare, quienes siempre han impedido con actos perturbatorios establecer el lindero Este que divide, y en la totalidad de oportunidades utilizando a sus propios hijos niños y adolescentes incluidos para tales fines.

Señala que por dichas razones se ha visto en la necesidad de remitir comunicaciones a los siguientes organismos: 1.-Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guanare. 2.-Cuerpo de Policía estadal Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Próceres” de Guanare, estado Portuguesa. 3.-Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare. 4.-Consejo Comunal Arenosa Centro Guanare estado Portuguesa, y 5.-Sindicatura Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Por último señala que en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018), presentó una solicitud a la Sindicatura Municipal, pidiendo el traslado de una comisión mixta acompañando a la Síndico Procurador Municipal, constituida por dos (02) efectivos policiales y dos (02) consejeras de Protección, su persona, su hijo con su esposa y el abogado que le asiste, para realizar una nueva gestión, siendo negativo entrar en posesión legítima por hechos de los referidos ciudadanos Leonardo Antonio Montilla Delfín y Aidee María Morales Colmenares, dado que ellos se niegan a reconocer el lindero este, que está señalado en la documental como: “Este: SOLAR Y CASA DE DAYANA RODRÍGUEZ CON 23,65 ML”.

Fundamenta su pretensión en el contenido del Título III, Capítulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Título II, De La Propiedad, Capitulo I, Disposiciones Generales, Artículo 550 del Código Civil. Asimismo solicita la citación de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en los artículos 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la pretensión observa:
En fecha 14/01/2019, este Tribunal recibió la pretensión y le dio entrada en el Libro respectivo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Órgano Judicial al momento de dar entrada a la pretensión en la señalada fecha 14/01/2019, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a estimar el valor de la pretensión en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias para el momento de la interposición de la acción, para lo cual se le concedió a la parte accionante un lapso perentorio de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al referido auto a los fines de que corrigiera el defecto de la presente demanda.
Ahora bien, desde el día 14/01/2019, hasta la presente fecha, ha trascurrido el lapso concedido, sin la parte demandante hubiere subsanado dicho defecto, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por concepto de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, incoada por la ciudadana AURA MARINA MONTILLA DELFÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.048, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057, contra los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO MONTILLA DELFÍN y AIDEE MARÍA MORALES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.569.317 y 17.0880.499 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve (28/01/2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

Conste,

Exp. 2.581-19