REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.364-18

SOLICITANTE: FREDDY ANTONIO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.247, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO GÓMEZ SCOTT, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 17/09/2018, por el ciudadano Freddy Antonio Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.247, domiciliado en el Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana Yasmina Licenda Trejo Jiménez, venezolana, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.136 y de este domicilio; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia Nº 446, del 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esgrime el solicitante que en fecha 28 de septiembre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del estado portuguesa, con la ciudadana Yasmina Licenda Trejo Jiménez, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada en la misma fecha bajo el Nº 403, folio 2, en el Libro de Registros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, expedida el 3 de agosto de 1993, la cual acompaña a la presente.
Alega que contraído el matrimonio fijaron su única residencia conyugal en el barrio Nuevas Brisas, avenida El Palotal, entre calles 32 y 33 a 100 metros de la bloquera Colmenarez, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, vivienda que fue adquirida después de haberse casado.
Asimismo manifiesta que durante el tiempo de su relación conyugal adquirieron bienes producto de la unión matrimonial y que procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre Ybberf Augusto, Luís Miguel y Jazmín Sarai Montaña Trejo, quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.688.808, 25.520.211 y 25.520.214 en su orden, de los cuales acompaña las Actas de Nacimientos como medios probatorios.
Manifiesta que desde el mes de enero de 2006, decidieron separarse de hecho, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que existiera entre ellos reconciliación alguna; transcurriendo más de doce años de su distanciamiento sin posibilidades de acercamiento, situación que hace más imposible revertir la separación existente.
El solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer a su favor y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 19/09/2018, se admitió la solicitud y se acordó a emplazar a la ciudadana Yasmina Licenda Trejo Jiménez, asimismo se acordó librar boleta de notificación al representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 12/11/2018, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, por la ciudadana Yasmina Licenda Trejo Jiménez.
En fecha 15/11/2018, mediante auto se dejó constancia que la ciudadana Yasmina Licenda Trejo Jiménez, no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial el día fijado a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 15/11/2018 compareció el ciudadano Freddy Antonio Montaña, debidamente asistido por al abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott y, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 16/11/2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encontraba al lapso para la comparecencia de la ciudadana Yasmina Licenda Trejo Jiménez y esta no compareció de ninguna forma de Ley, en consecuencia este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó librar boleta de notificación a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
El día 22/11/2018, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas por este Tribunal.
En fecha 08/01/2019, compareció la Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación debidamente practicada en la persona de la secretaria de la representación fiscal.

EL SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

1.-Original del Acta de Matrimonio signada con el Nº 403, Tomo 2, folio 2 fte y vto, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual este Tribunal por ser copia original de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28-09-1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y Así se decide.

2.-Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos expedidas por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, insertas bajo los números 2313, 1270 y 304, folio 195, de los años 1993, 1194 y 2001 en ese mismo orden, respectivamente, que al ser copias fotostáticas simples de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombre Ybberf Eduardo Montaña Trejo Luís Miguel y Jazmín Sarai. Y Así se decide.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
3.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rubén Antonio Rosales Manzanilla, Evelin Coromoto Rosales Manzanilla y Sorangel del Valle Silva Leo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.798.146, 17.260.766 y 18.100.008, respectivamente, compareciendo todos los mencionados ciudadanos a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:

RUBÉN ANTONIO ROSALES MANZANILLA, quien al ser interrogado respondió:

“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los esposos Freddy Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez. Contestó: si los conozco, desde hace aproximadamente doce años. SEGUNDA: Diga el testigo donde estaba residenciado el matrimonio de Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez. Contestó: en el barrio Nuevas Brisas, avenida Palotal cerca de la bloquera Colmenares. TERCERA: Diga el testigo si visitaba habitualmente el hogar de los esposos Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez. Contestó: Si lo visitaba frecuentemente. CUARTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez están separados desde el año 2007.Contestó: Si es cierto y me consta ya que no viven en esa casa desde el año 2006. QUINTA: Diga el testigo la razones fundadas de sus declaraciones o sea porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Me consta porque Freddy Antonio Montaña vive en otro barrio y tiene otros hijos con otra pareja…”

EVELIN COROMOTO ROSALES MANZANILLA, quien al ser interrogada respondió:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los esposos Freddy Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo donde estaba residenciado el matrimonio de Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez. Contestó: en la avenida Palotal del barrio Nuevas Brisas. TERCERA: Diga la testigo si visitaba habitualmente el hogar de los esposos Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez. Contestó: Si, siempre los visitaba. CUARTA: Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez están separados desde el año 2007.Contestó: Si me consta que están separados desde el año 2006, cada uno vive por separado. QUINTA: Diga la testigo las razones fundadas de sus declaraciones o sea porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque tenía contacto con ellos, siempre visitaba la casa de la pareja…”

SORANGEL DEL VALLE SILVA LEO, quien al ser interrogada respondió:

“… PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los esposos Freddy Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez. Contestó: Si los conozco, hace un buen tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo donde estaba residenciado el matrimonio de Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez. Contestó: En el barrio Nuevas Brisas, avenida Palotal, cerca de la bloquera hermanos Colmenares. TERCERA: Diga la testigo si visitaba habitualmente el hogar de los esposos Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez. Contestó: Los visitaba frecuentemente. CUARTA: Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez están separados desde el año 2007. Contestó: Si me consta que están separados desde el año 2007. QUINTA: Diga la testigo las razones fundadas de sus declaraciones o sea porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque los conozco desde hace tiempo y están separados desde al año 2007, cada quien en hogares diferentes…”

Deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, concordantes entre sí, y al ser concatenadas con lo manifestado por el ciudadano Freddy Antonio Montaña en su escrito de solicitud; desprendiéndose de sus manifestaciones que los mismos son contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Freddy Antonio Montaña y Yasmina Licenda Trejo Jiménez, que saben y les consta que los referidos ciudadanos son esposos, tenían fijado su domicilio conyugal en el barrio Nuevas Brisas, avenida Palotal cerca de la bloquera Colmenares, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que procrearon tres (03), que se separaron desde el año 2006, y desde entonces hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, que les consta lo que declaran porque los conocen desde hace varios años. Y Así se decide.
La ciudadana YASMINA LICENDA TREJO JIMÉNEZ no promovió medios probatorios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de los cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal el barrio Nuevas Brisas, avenida El Palotal, entre calles 32 y 33 a 100 metros de la bloquera Colmenarez, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Freddy Antonio Montaña, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: FREDDY ANTONIO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.247, con citación de la ciudadana YASMINA LICENDA TREJO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.136, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (28/09/1992), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del estado portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diecinueve (29/01/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Solicitud N° 10.364-18.