LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.562
DEMANDANTE: MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.813, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR, titular de la cédula de identidad número 17.882.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.523, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.807, con domicilio en Maracay, estado Aragua.
DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14/08/2017, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, contra el ciudadano Juan Carlos Seoane Pérez, el motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble (Local Comercial). Folios 1 al 9.
En fecha 26/09/2017, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación. En esta misma fecha se ordeno la apertura de un cuaderno separado de medidas. Folios 11, 14 y 15.
Consta en autos diligencia suscrita por el ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Adriana Francesca Castellanos Aular, mediante la cual el referido ciudadano confiere Poder Apud Acta a la abogada que le asiste. Folio 12.
En fecha 25/10/2017, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal y mediante diligencia devuelve boleta de citación por cuanto se trasladó hasta la dirección indicada en la boleta en tres oportunidades siendo infructuosos dichos traslado ya que el domicilio se encontraba cerrado. Folios 16 al 21.
En fecha 31/10/2017, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia en la cual solicita la citación por cartel del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal, consta en autos la emisión de cartel, retiro, publicación, consignación y traslado de la Secretaría a los fines de fijar el mismo en la morada del demandado. Folios 22 al 29.
En fecha 08/01/2018, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Folio 30.
En fecha 16/01/2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, la cual debía recaer sobre el inmueble del presente juicio. Folios 01 al 05 cuaderno separado de medidas.
En fecha 29/01/2018, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada. Posteriormente el Juez Suplente a cargo de este Tribunal una vez vencido el lapso de abocamiento procedió a designar como Defensor ad litem al abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar, consta en autos su notificación, aceptación, juramentación y posterior citación el día 09/08/2018, a los fines que dé contestación a la pretensión en defensa de su representado. Folios 31 al 64.
En fecha 31/07/2018, la Jueza Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma, consta en autos la práctica de ambas boletas. Folios 60 al 68.
En fecha 11/10/2018, comparece por ante este tribunal el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual procede a dar contestación a la demanda. Folios 69 y 70.
En fecha 16/10/2018, este Tribunal mediante auto fijó las 10:00 de la mañana del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Folio 71.
En fecha 23/10/2018, este Tribunal celebró la audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, acto seguido el Tribunal estableció el lapso legal correspondiente de tres (03) días siguientes para la fijación de los hechos y límites de la controversia. Folio 72.
En fecha 26/10/2018, este tribunal pasó a fijar los hechos y límites de la controversia por auto razonado e instó a las partes a promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Folios 73 al 75.
En fecha 01/11/2018, compareció por la apoderada judicial de parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales en su debida oportunidad fueron agregadas, admitidas, y evacuadas por este Tribunal. Folios 76 al 114.
En fecha 07/11/2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la prueba documental promovida por la parte demandada y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la celebración del Debate Oral y Público. Folio 115.
En fecha 05/12/2018, se llevó a cabo el Debate Oral y Público, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo. Folios 118 al 123.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A ESTABLECER LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
“…Alega la parte actora, tal y como consta en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 20 de septiembre del año 2005, quedando anotado bajo el número 80, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó a éste libelo de demanda marcado con la letra A, suscribió un contrato en calidad de arrendador de un inmueble destinado a uso comercial, con el ciudadano Juan Carlos Seoane Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.807, comerciante, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, siendo éste el arrendatario. El inmueble arrendado es un local comercial propiedad de la parte actora, con una superficie de construcción de Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (415,00 m2) aproximadamente el cual se encuentra ubicado en la avenida José Vicente de Unda, planta baja, del edificio Doña Bricilda. El canon de arrendamiento establecido en el contrato fue de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy en día Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) con sus respectivos aumentos anuales del 20% según señalado en la cláusula tres del contrato de marras, siendo el último cánon la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00) pero desde el mes de abril del año 2017, el arrendatario ut-supra identificado se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos y para la fecha debe exactamente (04) cuatro meses, que suman la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), en virtud de lo cual por todas las razones de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, específicamente el literal “A” propone formal demanda de desalojo de inmueble contra el ciudadano Juan Carlos Seoane Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.218.807, comerciante, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua para que convenga o sea condenado por este Tribunal por lo siguiente: PRIMERO: al desalojo del inmueble arrendado y que sea entregado libre de personas y cosas en buen estado, SEGUNDO: las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculado conforme a derecho. Ciudadano juez habiendo presentado el instrumento fundamental de la acción como es el contrato de arrendamiento lo que conforme el fumus boni iuris y estando moroso el demandado lo que demuestra el periculum in mora solicita de conformidad con el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección en la avenida José Vicente de Unda, planta baja en el edificio Doña Bricilda, jura la urgencia del caso y solicito al Tribunal se pronuncie sobre la apertura del cuaderno de medidas en el auto de admisión de esta demanda. Señala como domicilio procesal del demandante en el edificio Ruvenga 2 piso oficina 21 carrera 6 entre calles 17 y 18, de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa y como domicilio del demandado Juan Carlos Seoane Pérez antes identificado en la avenida José Vicente de Unda, planta baja del edificio Doña Bricilda, fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1159 y 1160 del Código Civil, artículos 40 literal A y 43 segundo párrafo de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs 42.000,00) que equivalen a Ciento Cuarenta Unidades Tributarias (140 U.T) estimación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…”
EN SU OPORTUNIDAD EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda de desalojo de inmueble propuesta por el ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, por cuanto los hechos narrados en dicha demanda no se adaptan a la realidad y por ende no le asiste el derecho, conforme a la siguiente circunstancia; Primero: de acuerdo con lo narrado en la demanda se dio inicio a la relación arrendaticia por medio de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 20 de Septiembre del 2005, quedando anotado bajo el número 80, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, dejando en evidencia que las cláusulas de dicho contrato siempre han regidos la misma, ahora bien el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial entró en vigencia el día 04 de Mayo del 2014, según Gaceta número 40.418, estableciendo en la Disposición Transitoria Primera que los Contratos de Arrendamientos que estuviesen vigentes para el momento de la entrada en vigencia de dicha norma debían adecuarse a la disposiciones del mencionado Decreto Ley, teniendo para ello un lapso de seis meses contados a partir de la entrada de vigencia del mismo, siendo que en el presente caso y conforme a las pruebas aportadas con la presente demanda está evidenciado claramente que dicho contrato no está adaptado a la norma que actualmente regula la relación arrendaticia, por otra parte, en lo que respecta al cánon de arrendamiento, el cánon tendría un incremento del 20% anual, ignorando y desaplicando el contenido del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, lo cual hace nula la aplicación de dicho contrato, y por ende, mal puede pedir la aplicación del artículo 40 literal “A” y 43 segundo párrafo, de la misma ley, cuando el arrendador no ha cumplido con sus obligaciones legales. Segundo: Aduce a favor de su representado que no está demostrada la insolvencia del demandado, toda vez que a) en dicho libelo no se especifica en modo alguno cuáles son los cánones de arrendamiento que supuestamente adeuda el mismo, b) no hay demostración de que el cánon de arrendamiento vigente para el momento de interposición de la demanda sea Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00). c) Se omite en el escrito libelar el modo de pago en que el arrendatario cancela su obligación, lo cual hace indeterminada la pretensión de la acción trayendo como corolario que la demanda sea declarada sin lugar por cuanto a la parte actora no le asiste el derecho. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, de acuerdo al contenido del artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial se opone a la medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio por cuanto no consta en autos el agotamiento previo de la vía administrativa, por ende es contraria a derecho dicha solicitud al no cumplir los requisitos de Ley para que proceda dicha medida cautelar solicitada. Por último rechaza e impugna la estimación de la cuantía por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, primera aparte del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de conformidad con lo alegado en la demanda, el arrendatario adeuda la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) y la demanda es estimada en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00)”. Lo cual incumple la norma de estimación establecida en el Código Adjetivo Civil para la estimación de la demanda. En relación a las pruebas promueve el libelo de la demanda que obra al folio 01 y 02 del presente expediente, con el objeto de demostrar que la cuantía de la demanda fue calculada excesivamente, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costa de la parte actora…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
1.-Copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Milan Nahuel Rudman Tapia y Juan Carlos Seoane Pérez, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 20 de septiembre del año 2005, quedando inserto bajo el Nro. 80 tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, a la cual éste Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Y así se decide.
2.-Original de inspección extrajudicial realizada en fecha 13/07/2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento de convicción al proceso, ya que la misma se encuentra dirigida a demostrar el estado de deterioro del inmueble y la presente causa se tramita por concepto de desalojo con fundamento en la falta de pago. Y así se decide.
3.-Original de estados de cuentas correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2018, de la cuenta corriente número 013700478400010004461, llevada ante la entidad bancaria Banco Sofitasa C.A., cuyo titular es el ciudadano Rudman Tapia Milan Nahuel, los cuales presentan sello húmedo y firma del emisor, a los que se les confiere valor probatorio y sirven para demostrar que en el lapso anteriormente señalado en la referida cuenta de ahorros no fueron realizados depósitos bancarios, tal como lo estipula la cláusula Tercera numeral 3 del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y así se decide.
Pruebas de la parte actora:
Junto con el escrito de contestación promovió:
1.-Promueve e invoca el mérito de la causa en relación al contenido del libelo de la demanda que obra al folio 01 y 02 del presente expediente, con el objeto de demostrar que la cuantía de la demanda fue calculada excesivamente, lo cual no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Llegada la oportunidad de la celebración del Debate Oral y Público la parte actora manifiesta lo siguiente:
“…ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda, así mismo solicito que los medios probatorios sean valorados y se declare con lugar en la definitiva…”
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada en la señaló:
“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, por cuanto los mismos no se adaptan a la realidad y por ende no les asiste el derecho...”
PUNTO PREVIO
Como punto previo, de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda en el Capítulo III, alegando que:
“…Sin que en modo alguno, la presente impugnación implique el reconocimiento de lo dicho en la demanda, y sólo en el supuesto negado que este Tribunal no considere procedentes las defensas de fondo opuestas, rechazamos la estimación de la misma por exagerada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo alegado en la demanda, el arrendatario adeuda la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) y la demanda es estimada en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), lo cual incumple las normas de estimación establecidas en el Código Adjetivo Civil para la estimación de la demanda...”
Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“Art.38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, expediente No. 99417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; Caso: Claudia Beatryz Ramírez contra María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, estableció lo siguiente:
“...Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadar Elías Bali Azapchi contra Italo Gonzáles Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecho por el actor...”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3, Exp. Nº 00-0003, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio Disia J. Huga de Pettir Vs C.A.N.T.V, S.Nº 3, estableció:
“…El demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple...”
En consecuencia, en atención a los criterios anteriormente trascritos, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, y sin señalar una nueva cuantía, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por la parte demandada, quien como se dijo sólo rechazó la estimación de la demanda en forma genérica, sin aportar en el curso del proceso ningún elemento probatorio en el cual soportara su argumento de impugnación ni señalar cuál según su criterio es la cuantía que debe ser tomada en cuenta, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada, quedando firme en consecuencia la estimación realizada por el actor en su escrito libelar en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.42.000,00) que en la actualidad corresponde a la cantidad de Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,42) en virtud de la reconversión monetaria decretada según Gaceta Oficial número 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis pretende la parte actora ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, alegando que el mismo se encuentra destinado para uso comercial, tal y como consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 20 de septiembre del año 2005, anotado bajo el número 80, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se evidencia que el actor suscribió un contrato en calidad de arrendador de un inmueble destinado a uso comercial, con el ciudadano Juan Carlos Seoane Pérez, plenamente identificado, siendo éste último el arrendatario.
Que el inmueble arrendado está constituido por un local comercial con una superficie de construcción de Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (415,00 m2) aproximadamente el cual se encuentra ubicado en la avenida José Vicente de Unda, planta baja del edificio Doña Bricilda.
Que el cánon de arrendamiento establecido en el contrato fue de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy en día Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) con sus respectivos aumentos anuales del 20% según señalado en la cláusula tres del contrato de marras, siendo el último cánon la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00) pero que desde el mes de abril del año 2017, el arrendatario ut-supra identificado se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento y para la fecha de la interposición de la demanda le debe al arrendador exactamente (04) cuatro meses, que suman la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00).
Que por las razones de hecho y de derecho, anteriormente señaladas de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, específicamente el literal “A” propone formal demanda de desalojo de inmueble contra el ciudadano Juan Carlos Seoane Pérez, para que convenga o sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble arrendado y que sea entregado libre de personas y cosas en buen estado, así como el pago de las costas y costos del procedimiento prudencialmente calculado conforme a derecho.
En tal sentido, el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, específicamente el literal “A”, establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
…Omissis…
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Milan Nahuel Rudman Tapia y Juan Carlos Seoane Pérez, cuyo objeto es un local comercial, con una superficie de construcción de Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (415,00 m2) aproximadamente el cual se encuentra ubicado en la avenida José Vicente de Unda, planta baja, del edificio Doña Bricilda, tal como se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 20 de septiembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 80 tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría durante el año 2005.
Que la relación arrendaticia se inició desde el mes de julio del año 2005 a través de la suscripción del referido contrato en el cual el cánon de arrendamiento inicialmente fue establecido en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy en día Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) con sus respectivos aumentos anuales del 20% según señalado en la cláusula tres del contrato de marras, siendo el último cánon la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), cánon que se mantiene hasta la presente fecha, pero desde el mes de abril del año 2017 el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido, es decir, que para el momento de interposición de la presente demanda le adeuda al actor la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00).
Que según lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato, la relación arrendaticia celebrada entre las partes se inició en fecha 01-09-2005, por un lapso de tres (3) años, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y sucesivos siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación por escrito a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prórrogas, por lo que el contrato de arrendamiento fue renovado automáticamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el defensor judicial del arrendatario a pesar de alegar que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda de desalojo de inmueble propuesta por el ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, por cuanto los hechos narrados en dicha demanda no se adaptan a la realidad, no suministró la prueba de sus alegatos tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación, siendo que la parte actora señala en su escrito libelar que el arrendatario adeuda los cánones correspondientes desde el mes de abril del año 2017; incumpliendo de esta manera el demandado con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En consecuencia, una vez demostrado que el ciudadano Juan Carlos Seoane Pérez, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y por cuanto dicho contrato acarrea responsabilidad para ambas partes, siendo obligación del arrendatario pagar los cánones de arrendamiento pautados en dicho contrato, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte demandada el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble (Local Comercial), intentada por el ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.813, de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR, titular de la cédula de identidad número 17.882.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.523, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.807, de este domicilio, debidamente asistido por su defensor judicial abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al arrendatario ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, plenamente identificado en autos, a hacer entrega material al ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA del inmueble arrendado objeto del presente juicio libre de personas y bienes, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio “Doña Bricilda”, Avenida José Vicente de Unda, diagonal a la sede del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de construcción de Cuatrocientos Quince Metros cuadrados (415,00 Mts2) aproximadamente.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208° y 159°.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 2562
Génesis
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