LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.331-18

SOLICITANTE: DEIVIS ALEXANDER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.701, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MAGNINA E. CARDINALE DE TOVAR, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 27 de Junio de 2018, por el ciudadano Deivis Alexander Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.701, domiciliado en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Magnina E. Cardinale de Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana Greismar Andreina Guizeta Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.067.336; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (31-01-1994) contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según puede evidenciarse en Acta Nº 05, de los libros correspondientes.
Asimismo manifiesta que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos identificados como: Deivis Anyelo Mendoza Guizeta y Carlos Luis Mendoza Guizeta, venezolanos, de 23 y 21 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 25.285.911 y 26.300.270, en su orden, y que no adquirieron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición. Manifestando que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio Guaicaipuro, calle Rómulo Gallegos, casa s/n, del Municipio Guanare, estado portuguesa.
Señala el solicitante que en un principio su relación funcionaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y de socorro mutuo, pero esa armonía y paz en el hogar duró tan solo 4 años, comenzando a decaer su relación por indiferencia e incompatibilidad de caracteres, perdiéndose el respeto mutuo y dejando de cumplir con sus deberes conyugales, por lo que tomaron la decisión de separase definitivamente desde el 18 de febrero de 1997, formando desde entonces vida por separado y, en virtud de tener más de 21 años de separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano y las sentencias números 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 03/07/2018, se admitió la solicitud y se acordó a emplazar mediante boleta a la cónyuge del solicitante ciudadana Greismar Andreína Guizeta Cabeza, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez constara en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas.
En fecha 15/10/2018, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona de la ciudadana Greismar Andreína Guizeta Cabeza.
En fecha 30/10/2018, la ciudadana Greismar Andreína Guizeta Cabeza, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Magnina E. Cardinale de Tovar, presentó diligencia manifestando que reconoce lo expuesto por su cónyuge en la solicitud, que es cierto que tienen más de veinte (20) años separados de hecho, que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que ya son mayores de edad y que no fomentaron bienes susceptibles de partición, en virtud de lo cual solicita al Tribunal proceda a disolver el vínculo matrimonial que los une.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por el solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

EL SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 05, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Deivis Alexander Mendoza con Greismar Andreína Guizeta Cabeza, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31/01/1994, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y Así se decide.

2.-Facsímiles del pasaporte y de la cédula de identidad de los ciudadanos Deivis Anyelo Mendoza Guizeta y Carlos Luis Mendoza Guizeta, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la identificación de los referidos ciudadanos, quienes son hijos de los solicitantes. Y así se decide.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el barrio Guaicaipuro, calle Rómulo Gallegos, casa s/n, del Municipio Guanare, estado portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:

“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Deivis Alexander Mendoza, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido y adminiculado todo, la cónyuge del solicitante, ciudadana Greismar Andreína Guizeta Cabeza, reconoció lo expuesto por su cónyuge en la solicitud, manifestando que es cierto que tienen más de veinte (20) años separados de hecho, que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que ya son mayores de edad y que no fomentaron bienes susceptibles de partición, asimismo solicita al Tribunal que proceda a disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de lo cual al quedar demostrado la ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185-A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Deivis Alexander Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.701, domiciliado en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa y Greismar Andreína Guizeta Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.336. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: DEIVIS ALEXANDER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.701, domiciliado en esta ciudad de Guanare con citación de la ciudadana GREISMAR ANDREÍNA GUIZETA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.336, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (31/01/1994), por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya Acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994, bajo el Nº 05.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de enero del año dos mil diecinueve (09/01/2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Sria.


Exp. 10.331-18