LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.319-18.
SOLICITANTE: DORA JOSEFINA ARTIGAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.500.388, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió en sede distribuidora, escrito que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: DORA JOSEFINA ARTIGAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.500.388, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lizandro Armando Yunez Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), con el ciudadano HERNÁN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.887, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Ana del estado Trujillo, según consta en acta de Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nº 52, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “A”, que procrearon tres (02) hijos, de nombres Carlos Luis Pérez Artigas y Sarahí Andreína Pérez Artigas, ambos mayores de edad, tal y como consta y actas de nacimiento que anexa marcada con las letras “B y C”. Que en su unión matrimonial nació a través de un vinculo afectivo muy fuerte, de sentimientos de amor y cariño que le impulsaron efectivamente a contraer matrimonio con HERNÁN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, con la finalidad de compartir sus vidas en pareja y construir una familia, que sin embargo con el transcurrir del tiempo, ese afecto que impulso su decisión de unirse en matrimonio, y que representa su principal fuente y de su permanencia, ha venido desapareciendo, debido a multiples causas, resaltando la incompatibilidad de caracteres entre ambos, pasando de aquel sentimiento tan puro de amor y cariño al desafecto, pues, la falta de afecto hacia su conyuge, ha marcado la relación desde hace algunos años atrás, produciendo en ella, un deseo inquebrantable de no seguir en matrimonio con su esposo HERNÁN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, razón por la cual ha decidido solicitar a este Juzgado se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, con la expresa solicitud se le tramite, sustancie y resuelva de conformidad con el novedoso criterio (vinculante) establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Andrea, calle 02, casa Nº 02 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asimismo manifestó que durante su unión matrimonial adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles que posteriormente serán objeto de partición y liquidación conforme a la ley.
En fecha 22 de noviembre de 2.018, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano HERNÁN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación por parte del alguacil, seguidamente se acordara boleta de notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 13 al 14.
En fecha 07-12-2018, comparece, la ciudadana Dora Josefina Artigas Villegas, plenamente identificada en autos y debidamente asistida del abogado en ejercicio Lizandro Armando Yunez Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074, quien mediante diligencia, confiere poder apud acta a los abogados Carlos Antonio Gudiño Salazar, Jesus Armando Alfaro Brito, Zaldivar José Zuñiga Garcia, Angel Armando YUnez Colina y al referido abogado respectivamente. Folio 15.
En fecha 13-12-2018, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de citación librada al ciudadano Hernán José Pérez Jiménez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folios 18 al 19.
En fecha 18-12-2018, compareció el ciudadano Hernán José Pérez Jiménez, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de la abogada en ejercicio Lenys Violeta Toro Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.390, en la cual manifestó no aceptar los términos de dicha solicitud de divorcio interpuesto por su cónyuge. Folio 20.
En fecha 07-01-2019, este Tribunal dicto auto en el cual, vista la manifestación expresada por el ciudadano Hernán José Pérez Jiménez, plenamente identificado en autos, en la cual manifestó no aceptar los términos de dicha solicitud de divorcio interpuesto por su cónyuge, y de conformidad con el articulo 196 del Código Civil, ordeno la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, se libro boleta. Folios 21 al 22.
En fecha 15-01-2019, comparece la Alguacil Suplente del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 23 al 24.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…En fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contraje matrimonio civil con el ciudadano HERNÁN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.887, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Ana del estado Trujillo, según consta en acta de Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nº 52, folio 126, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “A”, de esta unión procrearos tres (02) hijos, de nombres Carlos Luis Pérez Artigas de (31) años de edad y Sarahí Andreína Pérez Artigas, de (28) años de edad, tal y como consta y actas de nacimiento que anexa marcada con las letras “B y C”. De nuestra unión matrimonial nació a través de un vinculo afectivo muy fuerte, de sentimientos de amor y cariño que me impulsaron efectivamente a contraer matrimonio con HERNÁN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, con la finalidad de compartir nuestras vidas en pareja y construir una familia, sin embargo, con el transcurrir del tiempo, ese afecto que impulso mi decisión de unirme en matrimonio, y que representa su principal fuente y de su permanencia, ha venido desapareciendo, debido a múltiples causas, resaltando la incompatibilidad de caracteres entre ambos, pasando de aquel sentimiento tan puro de amor y cariño al desafecto, pues, la falta de afecto hacia mi cónyuge, ha marcado nuestra relación desde hace algunos años atrás, produciendo en mi, un deseo inquebrantable de no seguir en matrimonio con mi esposo HERNÁN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, razón por la cual he decidido solicitar a este Juzgado se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, con la expresa solicitud se le tramite, sustancie y resuelva de conformidad con el novedoso criterio (vinculante) establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. Nuestro domicilio conyugal se encuentra establecido en la urbanización Villa Andrea, calle 02, casa Nº 02 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, durante nuestra unión matrimonial adquirimos una serie de bienes muebles e inmuebles que posteriormente serán objeto de partición y liquidación conforme a la ley”.
Por su parte, el ciudadano Hernán José Pérez Jiménez, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de la abogada en ejercicio Lenys Violeta Toro Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.390, Manifestó no aceptar los términos de dicha solicitud de divorcio interpuesto por su cónyuge.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante La Prefectura del, Municipio Santa Ana del estado Trujillo, inserta bajo el Nº 52, correspondiente a los ciudadanos: Hernán José Pérez Jiménez y Dora Josefina Artigas Villegas, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 1.984, por ante La Prefectura del, Municipio Santa Ana del estado Trujillo
2.- Copias certificadas de actas de nacimiento expedidas por ante las Oficinas de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: CARLOS LUIS PÉREZ ARTIGAS Y SARAHÍ ANDREÍNA PÉREZ ARTIGAS, que al ser copias de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres: CARLOS LUIS PÉREZ ARTIGAS Y SARAHÍ ANDREÍNA PÉREZ ARTIGAS.
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes … (Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916. “…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:
Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:
El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesada en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana DORA JOSEFINA ARTIGAS VILLEGAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185, propuesta por la ciudadana: DORA JOSEFINA ARTIGAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.500.388, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano HERNÁN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.887, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Ana del estado Trujillo, según consta en acta de Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nº 52, de conformidad con lo establecido en las sentencias ut-supra ya reseñadas de Nuestro Máximo Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Solicitud Nº 4.319-18
Manuel Arabia.-
En el día de hoy 29 de enero de 2018, siendo las (3:30 p.m), agotadas las horas de Despacho y vencidos como han sido los diez (10) días establecidos de notificación al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Norma Sustantiva Vigente, sin que hasta la presente fecha haya comparecido a manifestar si se abstiene o no de formular oposición a la solicitud de Divorcio planteada. Este Tribunal procede de conformidad con lo señalado en los artículos 184 y 185-A del Código Civil Venezolano, a dictar su fallo en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
Exp. 4.319-18
Manuel Arabia.-
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