REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 10 de Enero de 2019.
Año 208º y 159º
EXPEDIENTE 00055-C-15
DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7444428.

DEMANDADO : ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA/ SINECIO ANTONIO PERAZA CORTEZ.

MOTIVO ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS POFESIONALES (INTIMACIÒN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).

MATERIA. CIVIL.


Vista diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7444428, actuando en su carácter de demandante, mediante el cual desiste de la acción y procedimiento de la ejecución de la sentencia dictada a su favor por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril 2013 expresando : “..DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO Y SOLICITO SU ARCHIVO DEL EXPEDIENTE”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el tribunal, pasa a decidir sobre la renuncia solicitada e impartir su homologación, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 263 establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.”

El Procesalista Emilio Calvo Baca, en su libro de Código de Procedimiento Civil, comenta la norma transcrita en la cual señala:” Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o ésta y la pretensión según el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Al respecto, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente indica el Dr Emilio Calvo Baca, señala que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De lo expresado por el Dr Emilio Calvo Baca, la parte demandante ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7444428, al desistir de la acción y del procedimiento, lo que realiza es su voluntad de Renunciar a seguir impulsando la ejecución de la sentencia, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, porque no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Asi pues, se observa que en fecha 2 de Agosto del 2014, el demandante solicitó la ejecución forzosa y el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se traslado al sitio indicado por el demandante, proceder la ejecución de la sentencia acordada, siendo señalado para embargo los bienes indicados en acta de embargo y sobre los mismo recayendo embargado ejecutivo, asimismo se observa que el tribunal no realizó entrega de los bienes embargados, a la depositaria judicial, designada en acta para tal fin, por otro lado se deja constancia en el acta que se le concedió la palabra al abogado Miguel Hernández quien expuso” Declaro que los bienes embargados no pueden ser trasladados por cuanto se presento onda de vecinos que amenazaron al tribunal y a mi persona encabezada por la presidenta del consejo comunal del sector la cocuiza y al existir un riesgo manifiesto contra mi persona y los miembros del tribunal pido se dejen los bienes embargados en posesión del demandado y posteriormente solicitare el traslado por la unidad antimonti de la policía del estado portuguesa.” el tribunal visto lo manifestado por la parte actora acuerda lo expuesto.
Ahora bien este Tribunal Cuarto de Municipio, observa de lo levantado en acta, que los bienes embargados no fueron entregado a la depositaria judicial, conforme a la ley e igualmente los bienes embargados lo dejaron en mano del ejecutado por los motivos ya expuesto, vale decir que los bienes embargados no salieron de la esfera de su propietario, desde el 12 de Agosto de 2014, habiendo transcurrido hasta hoy cuatro (4) años y cuatro (4) mes, Considerando quién aquí juzga que el acto de embargo no se realizo a los efectos reales y de la ley, a los fines de seguir con las siguientes fase de la ejecución de sentencia.
Conociendo este Tribunal Cuarto de Municipio, desde el 31 de Julio de Agosto 2015, por inhibición presentada por el juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para ese momento, encontrándose paralizado la presente causa desde de la mencionada fecha.
Verificada como esta los requisito para que la parte demandante graciosa del juicio pueda renunciar a los efectos de la sentencia tenemos: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que éste sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, éste tribunal observa: al folio 111 del expediente que el ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7444428, realiza es su voluntad de Renunciar a seguir impulsando la ejecución de la sentencia, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, porque no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente juicio la declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación a la Renunciada de seguir impulsando la ejecución de la sentencia, realizado por la parte demandante en el presente causa de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS POFESIONALES Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la Homologación de la Renunciada de seguir impulsando la ejecución de la sentencia, presentado en la causa 00055-C-15, expresado por el demandante MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7444428, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de Conformidad a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena su archivo definitivo del expediente. Cúmplase.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los días 10 días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (10/ 01/2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Esmely Alvarado.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la mañana (3:30 pm.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por éste Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La Stria.