REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 30 de Enero de 2019
Años: 208° y 159°
SOLICITUD N°: 01196-19
SOLICITANTE: ADOLFO YIYI VACCARELLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 10.051.065, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado portuguesa.
ABOGADOS
ASISTENTE: DOUGLAS JAVIER PANZA Y JOHANS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 194.311 y 236.449.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Recibida la presente de solicitud, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sede de distribución, correspondiendo la misma a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano ADOLFO YIYI VACCARELLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 10.051.065, asistido por los Abogados en ejercicio DOUGLAS JAVIER PANZA Y JOHANS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 194.311 Y 236.449. solicita el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Dándosele entrada en fecha 29 de enero de 2019, bajo el 01196-19.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
El solicitante, ADOLFO YIYI VACCARELLO CORDERO, ya identificado, manifiesta en su escrito. “que contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre del año 1990, con la ciudadana: LUCIA GISELA DE FRANCESCO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.727.171, estableciendo nuestro domicilio conyugal en el municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa,……… “
DE LAS CONSIERACIONES:
Es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señala la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. (Negrillas Nuestra y subrayado nuestro)
El artículo 754 del Código De Procedimiento Civil Establece
“Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrilla Nuestra).
Conforme a las anteriores consideraciones este Tribunal, observa que del escrito de solicitud de divorcio precedentemente transcrito, se desprende que el último domicilio conyugal establecido, fue el Municipio San Genaro de Boconoito, cuya competencia corresponde al Tribunal del domicilio conyugal, conforme a la normativa Adjetiva civil.
Quedando así de manifiesto, que el último domicilio conyugal establecido, fue en el Municipio San Genaro de Boconoito, cuya competencia por el territorio le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de esta de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer y decidir sobre la solicitud de divorcio interpuesto por el ciudadano ADOLFO YIYI VACCARELLO CORDERO; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara su INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA su competencia para conocer de la presente solicitud al Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y se ordena su Remisiòn al mencionado Tribunal Competente. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días de Enero de 2019 Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Esmely Alvarado
En esta misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva, llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
|