REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 07 de Enero de 2019
Años: 208° y 159°


SOLICITUD N°: 01166-18

SOLICITANTES: RAMONA DEL CARMEN GODOY GELBER Y ANGEL COROMOTO VAZQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.210.156 y V-14.333.443, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: LIXANDER HERNANDEZ PIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.022.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2018, por los ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN GODOY GELBER Y ANGEL COROMOTO VAZQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.210.156 y V-14.333.443, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio LIXANDER HERNANDEZ PIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.022, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado, en fecha 17 de Octubre de 2018, se le dio entrada bajo el 01166-18, y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de Noviembre se realizo la Audiencia oral de los solicitantes de 2018, En fecha 27 de Noviembre el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 18 de Diciembre de 2018, éste tribunal, vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL HECHO
Invocaron los solicitantes en su escrito: “…contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare, en fecha treinta (30) de Marzo del Dos Mil Uno (2001), estableciendo su domicilio conyugal en el barrio Santa Rosa, calle 15, casa S/N, Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que anexan junto con el presente, marcada con la letra “A”, que de su unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes que puedan ser objeto partición.
… que durante su vida matrimonial, trascurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio cumpliendo ambos con su reciprocas obligaciones en el hogar, sin embargo, desde hace un tiempo hasta ahora, específicamente desde el mes de Noviembre del año 2011, se separan viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, desde más de siete (7) años no hemos tenido contacto alguno; los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común .
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 28, del año 2001, expedida por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; RAMONA DEL CARMEN GODOY GELBER Y ANGEL COROMOTO VAZQUEZ SANCHEZ, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.


DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal, se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo acta N º 28. Del mismo modo, de mutuo acuerdo lo solicitaron y en forma conteste revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, cumple con la exigencia de la norma sustantiva civil del artículo 185-A ,invocada, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro del lapso legal concedido, trayendo el efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges: RAMONA DEL CARMEN GODOY GELBER Y ANGEL COROMOTO VAZQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.210.156 y V-14.333.443, respectivamente, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 30 de Marzo del año 2001, acta de matrimonio Nº 28. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN GODOY GELBER Y ANGEL COROMOTO VAZQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.210.156 y V-14.333.443, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 30 de Marzo del año 2001, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo acta N º 28, del Libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Siete días del mes de Enero del año dos mil diecinueve, (18-12-2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria,
Abg; Esmely Alvarado
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
Esmely.