Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Cornelio José Duran Ulloa y Maritza del Carmen Araujo, debidamente asistidos por el abogado Edgar Montilla Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.891, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal primera calle de las cruces, parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que a finales del año 2012, cuando comenzaron a tener desavenencias y conflictos, que hacen imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente en noviembre del año 2012, en que su relación conyugal tuvo una ruptura definitiva. Desapareciendo el sentimiento que los había unido, lo que hace imposible seguir manteniendo una relación insana y perjudicial para ambos ya que son victimas de constantes desentendimientos, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Cornelio José Duran Ulloa y Maritza del Carmen Araujo, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.

El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Cornelio José Duran Ulloa y Maritza del Carmen Araujo, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de ocho (08) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.