Por recibida la demanda de Reivindicación de Inmueble interpuesta por los ciudadanos Pedro Ramón Castillo y Emiliana Prato, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros 1.215.551 y 5.603.685 respectivamente, actuando a través de su apoderado judicial Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.791, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.292, désele entrada en el Libro de Causas bajo el N° 2569-2019, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, se destaca lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
De una revisión del libelo de la demanda y de los recaudos que se acompaña, la pretensión de la parte actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, las ciudadanas Norielsy Valdez, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas y Yurielsy Coromoto López Vargas, pretensión esta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la perdida de la posesión o tenencia ejercida por las accionadas sobre dicho inmueble.
Ahora bien, la Ley contra el Desalojo Y Desocupación Arbitraria De Vivienda publicado en Gaceta Nacional Nº 39668 en fecha 6 de mayo de 2011, establece en su artículo 5 lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinado a la vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegido por ante Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia en Hábitat y Vivienda,…(.)”
Asimismo con la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, ubicado en gaceta Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre del 2011, en sus artículos 94, 95 y 96 constriñen al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda (SUNAVI).
Es decir, que de acuerdo a tales decretos-leyes, la parte accionante debe previo al ejercicio de la acción reivindicatoria tramitar por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento especial descrito en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Vivienda, y una vez cumplido tales formalidades es que podrá acceder a los órganos jurisdiccionales, dado que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non y siendo que de los recaudos que se acompañan con el libelo de demanda no consta que los accionantes hayan agotado la vía administrativa, es por lo que este tribunal declara INADMISBLE la misma, y así se decide.