REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 11 de enero de 2018
208° y 159°

Expediente N°: 483-2018

DEMANDANTE: ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.084.118, domiciliada en la Urbanización Camburito, sector II, calle 7, casa N° 26-02 de la ciudad de Araure estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.336.143 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 175.883.

PARTE DEMANDADA: JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.947.707, domiciliado en la avenida Rotaria, callejón 12, N° 66, Barrio Jacinto Lara de la Urbanización La Goajira de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.315.


MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 30/04/2018, cuando por distribución realizada en fecha 30/04/2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.084.118, domiciliada en la Urbanización Camburito, sector II, calle 7, casa N° 26-02 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistida por la abogada CECILIA TROCONIS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.032 de este domicilio, formulan solicitud de divorcio contra el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.947.707, domiciliado en la avenida Rotaria, callejón N° 66, Barrio Jacinto Lara de la Urbanización La Goajira de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa; a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio sostenido en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala en fecha 02/06/2015 en el expediente Nº 12-1163.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cuatro de mayo del año dos mil dieciocho (04/05/2018), ordenándose a tal efecto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, antes identificado (folios 09 al 11).

En fecha 15/05/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boletas de citación que me fuese entregada para citar al ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, la cual consigno sin firmar, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 y 13)

Mediante auto de fecha 16/05/2018 este Tribunal dispone que la secretaria libre boleta de notificación, la cual fijará en el domicilio o residencia del ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, por cuanto el mismo se negó a firmar la boleta de citación (folios 14 y 15).

En fecha 28/05/2018 diligenció el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de Notificación firmada por la ciudadana Iris Villegas, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

Cursa al folio 18, diligencia a través de la cual la secretaria de este Tribunal, deja constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado. (folio 18)

Corre inserto del folio 19 al 22 del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, presentando oposición a la demanda presentada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 12/06/2018, el Juez suplente se ABOCA al conocimiento de la presente causa (folio 23)

Corre inserto del folio 24 al 26 auto de fecha 18/06/2018, el Tribunal donde el Juzgador considera procedente declararse competente en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009, así mismo acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 27 al 30 del presente expediente, escrito de pruebas promovido en fecha 19/06/2018 por la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, asistida por la Abogada Cecilia Troconis.

Mediante auto de fecha 20/06/2018, se admitió las pruebas con excepción de las documentales, con respecto a las testimoniales se fijó el tercer (3er) día de despacho , a las 9:00 am, 9:30 am y 10:00 am para llevar a cabo la evacuación de los testimonios de los ciudadanos MARISELA ROJAS, LIGIA CASTILLO, KIMBLERLYN TROCONIS y MARLIN UGOS respectivamente.

En fecha 20/06/2018 se dicto auto corrigiendo la foliatura del folio 23 al 26, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/06/2018 diligenció el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, apelando de la decisión, así mismo solicitó la regulación de competencia (folios 40 al 44)

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/06/2018, este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO auto de fecha 18/06/2018 (folio 45 fte y vto)

En fecha 26/06/2018 este Tribunal mediante auto acordó remitir al Juzgado Superior Civil de este Circuito, copias certificadas de las actuaciones conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folio 46)

Mediante auto de fecha 27/06/2018, este Tribunal acordó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 47)

Corre inserto del folio 48 al 53 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ asistida por la abogada CECILIA TROCONIS. Siendo as mismas admitidas mediante auto de fecha 29/06/2018, siendo fijado el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 am, 11:30 am, 12:00 pm y 12:30 pm para llevar a cabo la evacuación de los testigos MARISELA ROJAS, LIGIA CASTILLO, KIMBLERLYN TROCONIS y MARLIN UGOS, en lo que respecta a la inspección judicial se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para su practica (folio 54)

En fecha 06/07/2018 diligencio el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, solicitando copias certificadas, así mismo consigno los emolumentos para las mismas (folio 55)

En fecha 06/07/2018, se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARISELA ROJAS, LIGIA CASTILLO, KIMBLERLYN TROCONIS y MARLIN UGOS (folios 56 al 59)

Corre inserto del folio 60 al 67 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/07/2018 por el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO.

En fecha 09/07/2018 se dicto auto, nombrando como Secretaria Accidental a la ciudadana Rocio Moreno, a los fines de la practica de la Inspección Judicial, solicitando en escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 68)

Corre inserta del folio 69 al 72 del presente expediente, acta de inspección judicial realizada en fecha 10/07/2018.

Mediante auto de fecha 10/07/2018 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y se acordó fijar para el primer (1er) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, 10:30 am y 11:00 am la evacuación de los testigos ciudadanos WILDOMAR PRADO, CESAR ARANGUREN Y JOSE RICARDO CASTILLO (folio 72).

En fecha 10/07/2018 diligenció el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, donde procedió a impugnar a las testimoniales de las ciudadanas LIGIA CANTILLO ROMERO, MARISELA ROJAS y KEMBERLIN TROCONIS (folios 74 y 75).

En fecha 11/07/2018 siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la evacuación del testigo WILDOMAR PRADO, este Tribunal declaro desierto el acto, por cuanto no compareció (folio 76).

Corre inserto del folio 77 al 82 del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano ALONSO CHIRINOS, donde consignar catorce (14) impresiones fotográficas, que guardan relación con la inspección judicial realizada en fecha 10/07/2018.

En fecha 11/07/2018, el ciudadano CESAR AUGUSTO ARANGUREN CATARI, rindió su declaración (folios 83 y 84). Así mismo se declaro desierto el acto, para la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE RICARDO CASTILLO, por cuanto el mismo no compareció (folio 85).

En fecha 11/07/2018 diligencio el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, donde solicitó se sirva diferir el acto para la declaración del ciudadano WILDOMAR PRADO para este mismo día (folio 86). Siendo acordado mediante auto de esta misma fecha para las 2:00 pm (folio 87).

En fecha 11/07/2018 se dicto auto ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Copias Certificadas, a los fines de que conozca de la regulación de competencia formulada en fecha 22/06/2018 (folio 88).

Corre inserta al folio 89 fte y vto del presente expediente, declaración del ciudadano WILDOMAR JOSE PRADO PICHARDO.

En fecha 11/07/2018 diligenció el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, solicitando que este Tribunal mediante un auto para mejor proveer se pronuncie con respecto a la pruebas testimonial acordada (folio 90).

En fecha 11/07/2018 diligenció la ciudadana ROSA SALCEDO asistida por la abogada CECILIA TROCONIS, presentando escrito donde se opone y rechaza las documentales presentadas por la parte demandada (folio 91 fte y vto).

Mediante auto de fecha 12/07/2018, este Tribunal admitió la tacha propuesta en fecha 10/07/2018 y negó la solicitud formulada en cuanto a auto para mejor proveer para llevar a cabo la evacuación de la prueba del testigo JOSE RICARDO CASTILLO (folio 93).

En fecha 16/07/2018 diligenció el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, apelando de la negativa de evacuación de la prueba (folio 94).

En fecha 17/07/2018 diligenció la ciudadana ROSA SALCEDO asistida por la abogada CECILIA TROCONIS, solicitando declare sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada (folio 96).

Mediante auto de fecha 23/07/2018, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ y ordeno remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 97)

En fecha 25/07/2018 diligenció el ciudadano JUSTO COLMENAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, donde solicito copias certificadas, a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior. (folio 98). Siendo las misma acordadas mediante auto de fecha 31/07/2018, una vez conste en autos el suministros de los recursos necesarios para sufragar el gasto de la obtención de las copias en cuestión (folio 99).

Mediante diligencia de fecha 02/08/2018 el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 31/07/2018 (folio 100). Siendo las mismas acordadas mediante auto de fecha 07/08/2018 y ordena remitir las mismas al Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en fecha 16/07/2018 (folios 101 y 102)

En fecha 08/01/2019 se dictó auto y se acordó agregar a los autos las actuaciones provenientes con oficio Nº 217/2018 de fecha 13/12/2018 del Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, sentencia, acordando a tal efecto, fijar el lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (folios 104 al 126).

Realizada la narrativa en los términos anteriormente señalados, pasa este Juzgador a pronunciarse previamente al fondo de la causa, acerca de la tacha de testigos propuesta por la parte demanda y en este sentido observa:

PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La tacha de testigos es considerada como la imputación que se interpone contra ellos por un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosímil o de parcialidad.

Para ello, el legislador dispuso en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad legal que tiene la parte interesada de hacer esa imputación señalando:

“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ella. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.” (negrillas de este Tribunal)..

De las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 29 de junio de 2018 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, entre éstas, la prueba testimonial, y siendo el caso, que a partir del primer día de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas, esto es, 02/07/2018 (inclusive) hasta el día 10/07/2018 (inclusive), transcurrieron exactamente cinco (05) días de despacho, consideró este Tribunal que la propuesta de tacha surgida en el presente caso, se hizo de manera temporáneamente, es decir, dentro del lapso legal previsto por el citado artículo 499, por consiguiente, se admitió la misma, y a tal efecto, en aras de garantizar el derecho a la defensa se ordenó abrir una articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem.

No obstante, observa este sentenciador de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada, quien fue quien propuso la tacha de testigos aún cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el señalado artículo 607 del citado Código Adjetivo, no promovió prueba alguna que llevara a la convicción de este juzgador de que los testigos tachados se encontraran incursos en las causales de inhabilitación indicadas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la tacha de testigos propuesta por la parte demandada y así se decide.-

Resuelto como fue el punto previo, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla”, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
De tal manera, que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Con razón a ello, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: V.J.H., sostuvo lo siguiente:
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…omissis )
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
Desprendiéndose de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, que los cónyuges pueden formular la solicitud de disolución de su vínculo conyugal, previo el cese de la convivencia, pudiendo inclusive basarse en el puro y simple acuerdo entre ellos con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos, garantizando de esa manera, el principio constitucional del libre desarrollo de su personalidad y a una tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, observa este juzgador que la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, formula su solicitud manifestando entre otras cosas lo siguiente:

- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa (16/12/1990), según consta del acta de matrimonio Nº 103, cuya copia certificada acompañó marcada al escrito libelar.
- Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Goajira, avenida rotaria con callejón 12, número 66, # 4, conocido actualmente como avenida rotaria, callejón 12, número 66, Barrio Jacinto Lara, Urbanización La Goajira de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que durante los primeros diez (10) años de matrimonio su convivencia fue estable, pacifica y sin ningún pormenor, llena de amor, debido a la llegada de los hijos, lo cual izó que la relación se estabilizará, no así después, porque mi cónyuge se torno agresivo y ya era común entre ellos las injurias y persecuciones al extremo de que no podía salir sin tener paz y tranquilidad, manteniéndose esta situación durante muchos años, lo que me afecto y la obligó a separarse de su cónyuge el 15 de marzo de 2008 porque era imposible la convivencia conyugal debido a las situaciones que a diario se Vivian.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres GENESIS KARINA COLMENAREZ SALCEDO y JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ SALCEDO, pero no adquirieron ningún tipo de bien.

Por otra parte, siendo el día 08/06/2018 compareció ante este tribunal el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y expuso con respecto a la solicitud de divorcio lo siguiente:

Procedo en este acto a oponerme como en efecto me opongo a la demanda intentada por la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, por cuanto es incierto sobre los hechos que narra en dicha demanda, por cuanto niego y rechazo que nos hayamos separado de hecho desde hace 10 años aproximadamente, es decir, desde 15/03/2008 cuando en verdad la relación se empezó a deteriorar fue desde hace 02 años desde el año 2016 fue mi cónyuge la que asumió la conducta irregular hasta el punto desde que ha ido a organismo público tales como Fiscalía Octava del Municipio Páez del estado Portuguesa, en tal sentido su conducta se ha convertido irregular sin dar explicación alguna de tal circunstancia, hasta el punto de abandonar el hogar mudándose del domicilio conyugal a otra casa ubicada en Urb. Camburito, calle 7, sector 2, casa N° 2602 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar en forma violenta y compulsiva.

De tal manera, que habiendo contradicción a los hechos alegados por la parte demandante, acogió a este juzgador el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 40.414, expediente Nº 14-0094, caso: Víctor José De Jesús Vargas Irausquin vs Carmen Leonor Santaella, dictada en fecha 15/05/2014, cuando sostuvo:

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso el proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
“…no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del CC, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega.


Evidenciándose del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que al comparecer el otro cónyuge, y negar el hecho señalado por su cónyuge solicitante, lo procedente era, y así se hizo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y probar la inexistencia de la reconciliación entre ellos, abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pasa este juzgador a valorar y apreciar el acervo probatorio obtenido por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-11.084.118, perteneciente a la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ (folio 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este juzgador que la prenombrada ciudadana en todos los actos de su vida se identifica de estado civil casada, y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 103, suscrita por la abogada YOLIS CAMACARO DE PERALTA, en su carácter de Registradora Civil Encargada de la Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 16/12/1989, los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO YÉPEZ, contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil de la Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-5.947.707, perteneciente al ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, (folio 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-20.156.441, perteneciente a la ciudadana GÉNESIS MARINA, COLMENAREZ SALCEDO (folio 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-24.145.387, perteneciente al ciudadano JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ SALCEDO (folio 07), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, y así se establece.

6.- Constancia de Residencia suscrita en fecha 23 de abril de 2018, por los ciudadanos CÉSAR PACHECO, MIGUEL COLMENARES y GREGORIA SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.642.195, V-7.868.113 y V-11.598.497, respectivamente, en su condición de vocero de Asuntos Civiles, de la Unidad Controladora y Economía Comuna, en el mismo orden, del Consejo Comunal de la Urbanización Camburito, sector II (folio 08), que al tratarse de una actuación suscrita por terceros ajenos a la controversia, debió ser ratificada mediante prueba testimonial, en consecuencia, carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora, obtuvo las siguientes pruebas:

7.- Legajo contentivo de copias fotostáticas simples de formatos utilizados para realizar estudio demográfico y socio económico del censo por parte del Consejo Comunal Jacinto Lara, sector La Goajira (folios 50 al 52), que al tratarse de copias fotostáticas simples de actuaciones privadas pese que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y así se establece.-

8.- Constancia de Residencia suscrita en fecha 25 de junio de 2018, por los ciudadanos CÉSAR PACHECO, MIGUEL COLMENARES y GREGORIA SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.642.195, V-7.868.113 y V-11.598.497, respectivamente, en su condición de vocero de Asuntos Civiles, de la Unidad Controladora y Economía Comuna, en el mismo orden, del Consejo Comunal de la Urbanización Camburito, sector II (folio 53), que al tratarse de una actuación suscrita por terceros ajenos a la controversia, debió ser ratificada mediante prueba testimonial, en consecuencia, carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha del procedimiento, y así se establece.-

9.- Inspección Judicial practicada en fecha 10 de julio de 2018, por este Tribunal (folios 69 al 72, 77 al 82), que al tratarse de una prueba sometida a control de las partes es apreciada por este Tribunal conforme a la ley, no obstante, no se desprende de dicha prueba que en la misma se haya dejado constancia de hechos y/o circunstancias que guarden relación con el hecho controvertido en el presente caso, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-


10.- PRUEBAS DE TESTIGOS


10.1.- En fecha 06 de julio de 2018, siendo las 11:00 a.m. compareció el ciudadano UGAS CANTILLO MARLIN EDUARDO (folio 56) y procedió a contestar las preguntas que le formuló la parte demandante sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROSA SALCEDO y de donde? Contesto: “La conozco y la conozco de la urbanización desarrollo camburito”. Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vive en Desarrollo Camburito, sector 2, calle 7, N° 26-02? Contestó: “Correcto, si me consta vive en la calle 7, N° 26-02”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JUSTO COLMENAREZ? Contesto: “No, lo conozco”. Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora ROSA SALCEDO? Contesto: “Diez años”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la urbanización desarrollo camburito, calle 7, casa N° 26-01? Contesto: “Alrededor de Diecisiete años, sino me equivoco”. En este estado la parte demandada procede a formular repreguntas bajo los términos que a continuación siguen, siendo informada por el Tribunal que al igual que la parte promovente tendrá un lapso de quince (15) minutos para formular las preguntas que bien considere pertinente realizar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe diferenciar entre lo que es residencia y domicilio?. En este estado la abogada Cecilia Troconis formuló objeción a la pregunta. De seguidas presente el ciudadano Juez instó al abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO. Le estoy haciendo la repregunta porque dio una respuesta de que la ciudadana ROSA YSELA SALCEDO reside en la Urbanización Camburito. Reformulo la pregunta en los siguientes términos: ¿Sabe Usted cual ha sido el domicilio conyugal del matrimonio entre el señor Justo Colmenarez y la Señora Ysela? Contesto “No sé, el domicilio conyugal”.

10.2.- En fecha 06 de julio de 2018, siendo las 11:30 a.m compareció la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CANTILLO ROMERO (folio 57) y procedió a contestar las preguntas que le formuló la parte demandante sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROSA SALCEDO y de donde? Contesto: “Si, la conozco de la urbanización desarrollo Camburito, es mi vecina”. Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vive en Desarrollo Camburito, sector 2, calle 7, N° 26-02? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JUSTO COLMENAREZ? Contesto: “No”. Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora ROSA SALCEDO? Contesto: “Yo, tengo aproximadamente diez años, porque yo tengo aproximadamente 15 años en desarrollos camburito”. En este estado la parte demandada procede a formular repreguntas bajo los términos que a continuación siguen, siendo informada por el Tribunal que al igual que la parte promovente tendrá un lapso de quince (15) minutos para formular las preguntas que bien considere pertinente realizar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe el Número de su cédula de identidad?. En este estado la abogada Cecilia Troconis formulo objeción a la pregunta, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos y ya fue juramentada por el Juez de este Despacho. De seguidas presente el ciudadano Juez insto al abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO. Reformulo la pregunta en los siguientes términos: ¿Diga la testigo si su cédula es venezolana o colombiana?. En este estado la abogada Cecilia Troconis formulo objeción a la pregunta, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos y la persona que se esta presentando es como testigo y en ningún momento se busca la determinación de su nacionalidad por este despacho. De seguidas presente el ciudadano Juez insto al abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO. Reformular la pregunta. De seguidas el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO manifiesta: Sin convalidar la reformulación de la pregunta por cuanto se entiende que este no es un juicio controvertido, sino que me he opuesto a la demanda, debo conocer exactamente los actos procesales de este Tribunal en el caso concreto, por ello, debo conocer todo lo relacionado con los testigos que presenta la parte demandante, Reformulo la pregunta a todo evento: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años han vivido en el Barrio Jacinto Lara, La Goajira? Contesto: “No, tiene conocimiento, siempre ha visto la señora en la urbanización desarrollo camburito”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene de conocimiento que la ciudadana YSELA ha visitado o esta domiciliada en el Barrio Jacinto Lara” Contesto: “Que yo sepa ella va a visitar a su mama”.

Las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos a criterio de quien juzga merecen fe en sus dichos, y por consiguiente llevan a la plena convicción de este juzgador que los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENARES LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de manera ininterrumpida, por más de cinco (05) años, y que no existe reconciliación alguna entre ellos, todo lo cual coincide con la misma manifestación realizada por el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENARES LINAREZ, cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que fue su cónyuge que asumió una conducta irregular y sin dar explicación alguna abandonó el hogar mudándose del domicilio conyugal a otra casa ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito calle 7, sector 2, casa Nº 2602 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

10.3.- En fecha 06 de julio de 2018, siendo las 12:30 pm a.m compareció la ciudadana TROCONIS RODRIGUEZ KEMBERLYN ALEXANDRA (folio 59) y procedió a contestar las preguntas que le formuló la parte demandante sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana ROSA SALCEDO y de donde? Contesto: “Si, la conozco de Jacinto Lara, callejón 12, ella es mi tía política, yo soy la esposa del sobrino de ella””. Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vive en Desarrollo Camburito, sector 2, calle 7, N° 26-02? Contestó: “Si, me consta que vive alla”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JUSTO COLMENAREZ? Contesto: “Si, yo lo conozco”. Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de conocer al señor Justo Colmenarez, sabe y le consta que se encuentran separados, y no mantienen convivencia de matrimonio desde hace aproximadamente más de diez años? Contesto: “Yo, lo llevo conociendo a él hace 10 años, 8 años de que ellos no viven juntos, los otros 2 yo estaba de novio con mi esposo, y no me consta los otros dos, pero los ocho si me consta que tienen separados”. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta esos 8 años de separación o de ruptura de la vida en común con el ciudadano Justo Colmenarez? Contesto: “Pues, me consta porque los ocho que yo tengo viviendo ahí en jacinto Lara, la ciudadana rosa salcedo, cuando se queda en la casa de mi suegra donde yo vivo con mi suegra y no se queda en la casa del señor justo”. En este estado la parte demandada procede a formular repreguntas bajo los términos que a continuación siguen, siendo informada por el Tribunal que al igual que la parte promovente tendrá un lapso de quince (15) minutos para formular las preguntas que bien considere pertinente realizar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien la promovió para este Juicio?. En este estado la abogada Cecilia Troconis formulo objeción a la pregunta, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos. De seguidas presente el ciudadano Juez insto al abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO. Reformulo la pregunta en los siguientes términos: ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en la casa de su suegra?. Contestó: “Tengo ocho años viviendo alli”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene parentesco político con la mama de la señora Ysela? Contesto: “Es la abuela de mi esposo”.

Los dichos de la testigo anteriormente identificada, son apreciados como plena prueba que los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENARES LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilio separados de manera ininterrumpida por más de cinco (05) años y que no existe reconciliación alguna entre ellos, más aún cuando la prenombrada testigo de manera indirecta forma parte del núcleo familiar perteneciente a la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENARES, coincidiendo sus testimonios con los hechos expuestos por el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENARES LINAREZ, cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que fue su cónyuge que asumió una conducta irregular y sin dar explicación alguna abandonó el hogar mudándose del domicilio conyugal a otra casa ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito calle 7, sector 2, casa Nº 2602 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMETALES:

1.- Copia simples de recibos de transferencias N° 0613712, 0733765, 0749097, 0790025 por la cantidad de Bs. 1.100.000, 150.000, 200.000 y 400.000 respectivamente, todos de fecha 105/2018, parte ordenante JUSTO COLMENAREZ al beneficiario ROSA SALCEDO, todos del Banco Banesco (folios 62 al 65), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados no se le concede valor probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

2.- Récipes médicos a nombre de la ciudadana ROSA SALCEDO de fechas 08/08/2017 y 21/11/2014, el primero con sello húmedo y sin firma alguna y el segundo copia simple del mismo (folios 66 y 67), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados no se le concede valor probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

En fecha 11 de julio de 2018, siendo las 10:30 a.m. compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO ARANGUREN CATARI (folio 83) y procedió a contestar las preguntas que le formuló la parte demandante sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos JUSTO JOSE COLMENAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ? Contestó: “Si, los conozco de vista y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de los prenombrados esposos poseen dos casas, una en la urbanización desarrollo camburito, calle 7, sector 2, casa N° 26-02 en la ciudad de Araure y la otra en el Barrio Jacinto Lara de la Goajira, callejón 12, N° 89 de la ciudad de Acarigua? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si la señora ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ visita semanalmente y de mutuo acuerdo a limpiar y cuidar la casa de la urbanización desarrollo camburito en el municipio araure y esporádicamente reside en ella? Contestó: “Visita y limpia”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos o el matrimonio JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, tienen su domicilio principal en el barrio jacinto Lara, callejón 12 de la ciudad de Acarigua y que los últimos 2 años dicha ciudadana a optado con una conducta irregular hasta abandonar el hogar?. En este estado la abogada asistente de la parte actora se opone a la pregunta, en virtud que el abogado asistente de la demandada esta dirigiendo la repuesta de testigo y si tal como dijo en las respuestas anteriores tiene conocimiento de los hechos que aquí se debaten no debería dirigir al testigo. En este estado el abogado asistente del ciudadano JUSTO COLMENAREZ manifiesta que esta haciendo la pregunta es al testigo y el deberá responderle al Tribunal, lo que crea conveniente. Presente el ciudadano Juez en dicho acto declara con lugar la objeción e insta al prenombrado abogado asistente a reformular la pregunta. A todo evento apelo sobre la reformulación de la pregunta y la reformulo en los términos siguientes ¿Diga el testigo si JUSTO JOSE COLMENAREZ y ROSA YSELA SALCEDO DE COLMENAREZ tienen su domicilio principal en el barrio jacinto Lara, la goajira, callejón 12 de la ciudad de Acarigua? Contestó: “Si, viven ahí en el Jacinto Lara”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del matrimonio GENESIS KARINA COLMENAREZ SALCEDO y JUNIOR HJOSE COLMENAREZ SALCEDO y que durante todo el matrimonio han convivido en este domicilio?. En este estado la abogada asistente de la parte actora se opone a la pregunta, en virtud de que no guarda relación con los hechos aquí debatidos. Presente el ciudadano Juez declara con lugar la objeción formulada e insta al prenombrado abogado asistente a reformular la pregunta. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el matrimonio a procreado dos hijos GENESIS KARINA COLMENAREZ SALCEDO y JUNIOR JOSE COLMENAREZ SALCEDO. En este estado la abogada asistente de la parte actora se opone a la pregunta, en virtud de que no guarda relación con los hechos aquí debatidos, aquí no se esta determinando la existencia de los dos hijos procreados, pues la parte accionante reconoció expresamente en su escrito libelar la existencia de los mismos, aquí se esta debatiendo es la existencia o no de una ruptura prolongada de la vida en común de ambos cónyuges. Presente el ciudadano Juez en dicho acto declara con lugar la objeción formulada e insta al prenombrado abogado asistente a reformular la pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ha visto a los esposos juntos en estos dos últimos años? Contesto: “Hace cuatro meses con regularidad, normal como siempre los veo normal, como estos dos últimos años”. En este estado la parte actora procede a formular repreguntas bajo los términos que a continuación siguen, siendo informada por el Tribunal que al igual que la parte promovente tendrá un lapso de quince (15) minutos para formular las preguntas que bien considere pertinente realizar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de las declaraciones anteriormente establecidas, cómo le consta que la ciudadana ROSA SALCEDO y el ciudadano JUSTO COLMENAREZ viven en el barrio jacinto Lara, callejón 12, N° 66 de la Urbanización La Goajira?. En este estado el abogado asistente de la parte demandada se opone a la pregunta, en virtud de que la repregunta que le hace, esta diciendo una dirección falsa, por cuanto esta no es la numeración de la casa”. Presente el ciudadano Juez en dicho acto declara sin lugar la objeción, por cuanto observa de las actas que conforman el presente expediente que al folio 12, consta diligencia del alguacil de este Tribunal donde dejó expresa constancia, que se trasladó a la vivienda antes identificada y en la dirección antes señalada y materializó la citación del demandado, ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, en consecuencia, instó al testigo a responder la repregunta. Contestó: “Me consta porque yo me la paso ahí en el barrio Jacinto Lara, en la cancha de futbol y se que ellos están casados y que yo conozco a Rosa Salcedo y de Justo Colmenarez y el hijo se llama Junior Colmenarez”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Vista la declaración realizada diga el testigo si puede determinar dónde vive la señora ROSA SALCEDO?. En este estado el abogado asistente de la parte demandada se opone a la pregunta, por cuanto trata de confundir al testigo, cuando ya el manifestó cual era el domicilio de los esposos? Presente el ciudadano Juez en dicho acto declara sin lugar la objeción, e insta al testigo a responder la repregunta. Contestó:”Ya ahí si no le puedo responder a donde vive ROSA ahorita en este momento, ya que ella llega al barrio jacinto y llega de vez en cuando al jacinto Lara, digo que me consta que hace un año y pico, ella se mudó en una camioneta hizo como una mudanza y ahí no sé mas nada”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de la declaración establecida, como le consta que la señora ROSA SALCEDO va a limpiar la casa, tal como lo establece en su deposición a la tercera pregunta? Contestó: “Sé que llega a Jacinto Lara, que visita y limpia no sé”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a ROSA SALCEDO Y al señor JUSTO COLMENAREZ?. Contestó: “Bueno a Justo Colmenarez tengo 10 años conociéndolo y a Rosa Salcedo más poco tiempo que Justo Colmenarez, como tres o cuatro años”

Las exposiciones de este testigo llevan a la plena convicción de este juzgador que el mismo no tiene conocimiento de cuál es el tiempo que tiene separados de hecho los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, ya que, a la cuarta pregunta respondió que los ciudadanos JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, tienen su domicilio principal en el barrio jacinto Lara, callejón 12 de la ciudad de Acarigua, y a la segunda repregunta, contestó: (sic) “…Ya ahí si no le puedo responder a donde vive ROSA ahorita en este momento, ya que ella llega al barrio jacinto y llega de vez en cuando al jacinto Lara, digo que me consta que hace un año y pico, ella se mudó en una camioneta hizo como una mudanza y ahí no sé mas nada”. Así mismo, respondió a la cuarta repregunta que conoce a la ciudadana ROSA SALCEDO como desde hace tres (03) o cuatro (04) años, quedando demostrado con ello, que existe distanciamiento marital y del domicilio conyugal, y así se establece.-

En fecha 11 de julio de 2018, siendo las 2:00 p.m. compareció el ciudadano WILDOMAR JOSE PRADO PICHARDO (folio 89) y procedió a contestar las preguntas que le formuló la parte demandante sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los esposos Justo José Colmenarez Linarez y Rosa Ysela del Carmen Salcedo de Colmenarez suficientemente de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si, los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de los prenombrados esposos poseen dos(2) casas una en la urbanización Desarrollo de camburito calle 7, sector 2 en la ciudad de Araure Municipio Araure estado Portuguesa y la otra en el barrio Jacinto Lara, La Goajira en el callejón 12 de la ciudad de Acarigua? Contestó: “Si, se”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo de Colmenarez frecuenta de mutuo acuerdo la casa ubicada en la urbanización desarrollo de camburito de la ciudad de araure, municipio araure? Contestó: “Si, si frecuenta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de los ciudadanos Justo José Colmenarez y Rosa Ysela Salcedo tienen como domicilio principal la casa ubicada en el barrio Jacinto Lara, Urbanización La Goajira, callejón 12 de la ciudad de Acarigua? Contesto: “Si, me consta”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo desde que tiempo ha observado que la ciudadana Rosa Ysela Salcedo de Colmenarez se ha mudado a la casa de desarrollo camburito? Contesto: “Aproximadamente seis (6) meses”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los hijos del matrimonio GENESIS Y JUNIOR JOSE COLMENAREZ SALCEDO, que siempre han convivido durante mucho tiempo en el domicilio conyugal? Contesto: “Si, si los conozco”. En este estado la parte actora procede a formular repreguntas bajo los términos que a continuación siguen, siendo informada por el Tribunal que al igual que la parte promovente tendrá un lapso de quince (15) minutos para formular las preguntas que bien considere pertinente realizar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos, se sirva determinar a este despacho, cuantos años tiene conociendo al ciudadano Justo Colmenarez y a la ciudadana Rosa Salcedo y determine de donde los conoce? Contestó: “Aproximadamente 10 años, en los perreros de la fundación Mendoza, calle del hambre”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos se sirva determinar a este despacho, como tiene conocimiento que la ciudadana ROSA SALCEDO tiene su domicilio en el Barrio Jacinto Lara?. Contestó: “Bueno, porque frecuentaba en el barrio mencionado jacinto Lara, conozco a cheo y conozco a ella”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento de los hechos se sirva determinar si tiene conocimiento donde vive la señora Rosa Salcedo?. En este estado el abogado asistente de la parte actora se opone a la repregunta, en virtud de que ya el testigo contesto donde vive el matrimonio. Presente el ciudadano Juez en dicho acto declara sin lugar la objeción e insta al testigo a responder. Contesto: “En el antes mencionado Jacinto Lara”. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como le consta que los ciudadanos Justo Colmenarez y Rosa Salcedo posean dos casas, en las direcciones determinadas por el abogado asistente doctor Pedro Cárdenas, como le consta literalmente?. Contestó: “Me consta, porque me han dicho y me dijeron”.

Las declaraciones de este Testigo demuestran a este juzgador con los hechos narrados y controvertidos en el presente caso, que sus dichos guardan relación con lo alegado por el mismo ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, cuando afirma en el acto de contestación de la demanda que se encuentran separados de hecho, y que fue su cónyuge que asumió una conducta irregular y sin dar explicación alguna abandonó el hogar mudándose del domicilio conyugal a otra casa ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito calle 7, sector 2, casa Nº 2602 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De las pruebas obtenidas por las partes, concluye este juzgador, que ciertamente los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENARES LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1989 ante la extinta Prefectura de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 103 apreciada y valorada en el numeral 3 del análisis probatorio.

Y siendo, que de las declaraciones expuestas por los testigos promovidos por la parte solicitante se desprende la existencia de una situación fáctica que se configura por el distanciamiento físico del llamado domicilio conyugal por parte de uno de los cónyuges, como es el caso de la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, para determinar que existe entre ella y el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ una separación de hecho que data por más de cinco (05) años, lo cual no pudo ser contrariado por el último de los nombrados, pues, con las pruebas obtenidas por él, no logró demostrar tal situación, solo fue apreciada su manifestación cuando señala en el acto de contestación a la demanda que fue su cónyuge que asumió una conducta irregular y sin dar explicación alguna abandonó el hogar mudándose del domicilio conyugal a otra casa ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito calle 7, sector 2, casa Nº 2602 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, siendo sus dichos suficientes para determinar la separación de hecho, no necesitando tal manifestación ser objeto de prueba por imperio de la ley, considerando quien juzga que se da por cumplido el primer supuesto jurídico exigido por el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO YÉPEZ, asistida por la profesional del derecho CECILIA TROCONIS, contra el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, todos ampliamente identificados en autos, y así se decide.-


En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO YÉPEZ, plenamente identificados, en fecha 16 de diciembre de 1989 ante la extinta Prefectura de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 103, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO de COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.084.118, domiciliada en la Urbanización Camburito, sector II, calle 7, casa N° 26-02 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistida por la abogada CECILIA TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.032 y de este domicilio, contra el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.947.707, domiciliado en la avenida Rotaria, callejón N° 66, barrio Jacinto Lara de la urbanización La Goajira de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO YÉPEZ, plenamente identificados, en fecha 16 de diciembre de 1989 ante la extinta Prefectura de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 103.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scría).





EXPEDIENTE N° C-483-2018.
OPG/PDN/rocio.