REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 11 de Enero de 2019
208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 498-2018.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARCÍA MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.610.862, con domicilio procesal en la calle 32 entre avenidas 39 y 40, Edificio Los García, N° 39, sector El Palito de esta ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.951.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 174.562 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN RAMÓN RAMIRO GARCÍA ABREU, Rif N° J402930844 con domicilio procesal en la calle 32 entre avenidas 39 y 40, edificio Los García, N° 39, sector El Palito de esta ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 07/12/2018, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida ante este Tribunal en fecha 04/12/2018 de distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA MARTÍN, asistida por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, contra la Sucesión RAMÓN RAMIRO GARCÍA ABREU, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (folios 01 y 02).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada Sucesión, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 03 y 04).

En fecha 06/12/2017, compareció el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, identificado en autos, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa, y recibió de las manos del Alguacil de este Despacho la Boleta de Citación, junto con su compulsa, librada en fecha 03/10/2018, en esta misma fecha el alguacil devuelve despacho, boleta de citación debidamente firmada por el prenombrado ciudadano (folios 08 y 09).

Consta al folio seis (6) del expediente, en fecha 18 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana YESSICA CARMIN GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.053.227 asistida por el abogado ALONSO CHIRINOS, mediante diligencia exponen: Me doy por notificada y asimismo solicita se acepte la renuncia de los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y reconoce en todo y cada uno de los términos expresado en el documento de solicitud de reconocimiento de contenido y firma. Así mismo en esta misma fecha compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARTÍN asistido por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, y solicita que vista la diligencia de parte de un integrante de la Sucesión, se le otorgue exonerar del procedimiento legal previsto en el Código de Procedimiento Civil: (folios 06 y 07)

En fecha 08/01/2019 este Tribunal mediante auto fijo oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, al TERCER (03) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy (folio 08).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al examinar los hechos sobre los cuales la parte actora fundamenta la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompañó junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

El reconocimiento ha sido definido por la doctrina como aquella declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En este orden de ideas, es importante acotar que los documentos privados en Venezuela, en principio, son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se oponen o cuya autenticidad se obtenga por no estar firmados por otros medios, ora testimoniales, ora peritajes.

De tal manera, que con un documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfechos los impuestos correspondientes a los timbres fiscales.

Por estas razones, el instrumento privado debe someterse al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto, o ante la autoridad judicial, por vía principal o incidental.

En este sentido, establecen los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(negrillas de este Tribunal).

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”.

Desprendiéndose de las normas antes transcritas, que el legislador a través de nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento de un documento privado se produzca de dos (2) formas, la primea, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio, y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas establecidas en los artículos señalados en el citado artículo 450.

Por lo que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción que interpone el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA MARTÍN, está referida a una de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado contentivo de un Poder General de Disposición y Administración que le fue otorgado en si mismo por el ciudadano GABRIEL ENOC GARCÍA MARTÍN, acción esta, dirigida contra la sucesión RAMÓN RAMIRO GARCÍA AGREU.

En virtud de ello, en fecha 18 de diciembre de 2018 comparece ante este Tribunal la ciudadana YESSICA CARMIN GARCÍA MORA, quien se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.053.227 y como heredera del causante RAMÓN RAMIRO GARCÍA ABREU, asistida por el abogado ALONSO CHIRINOS, y a tal efecto, se dio por notificada como integrante de la sucesión en referencia, y manifestó reconocer en todo y cada uno de los términos expresados el documento de solicitud de reconocimiento de contenido y firma.

Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pág. 36): “…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...”

Y siendo que, en el presente juicio, consta en autos que efectivamente la acción va dirigida contra la sucesión RAMÓN RAMIRO GARCÍA AGREU, considera quien juzga que lo procedente en este caso, es verificar la legitimidad pasiva que tiene la ciudadana YESSICA CARMIN GARCÍA MORA, para determinar su cualidad de demandada en el presente caso antes de pronunciarse al fondo de la causa.

DE LA LEGITIMIDAD O CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

La legitimación ad causan (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.

De tal manera, que la legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En palabras del doctrinario procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Es oportuno señalar al respecto, lo sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:
(sic)…la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso…(sic)”.(negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:

“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).


Expuestos como fueron los argumentos de derecho con respecto a la institución procesal referida a la legitimación o falta de cualidad ad causan, considera relevante traer a colación a esta decisión lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando señala:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”. (negrillas de este Tribunal).

Pero, se pregunta este juzgador, para efectos jurídicos, ¿Quienes son considerados herederos?

Para la doctrina existen los herederos intestados, que vienen a ser aquellos que figuran como tales en el testamento y suceden al testador en la titularidad de los bienes y derechos que componen su patrimonio.

Además existen los herederos ab-intestato, que son aquellos que suceden a una persona fallecida que no ha dejado testamento, es decir, a quienes la ley adjudica de oficio, los bienes del fallecido.

¿Y cómo se obtiene la cualidad de heredero ab intestato? Una vez que se realizan los trámites sucesorales ante el organismo administrativo y/o judicial competentes, se acredita la titularidad de heredero, y por consiguiente, el derecho sucesorio, pudiendo a tal efecto el heredero legitimado a ejercitar tanto las acciones como los derechos del causante.

Por lo tanto, reiterando lo dicho por la doctrina, la condición de heredero será alcanzada tras ser adquirida mediante título administrativo o judicial (Planilla Sucesoral y/o sentencia definitiva).

En el caso que nos ocupa, tal y como se dejó señalado anteriormente, el día 18 de diciembre de 2018 comparece ante este Tribunal la ciudadana YESSICA CARMIN GARCÍA MORA, quien se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.053.227 y como heredera del causante RAMÓN RAMIRO GARCÍA ABREU, asistida por el abogado ALONSO CHIRINOS, y a tal efecto, se dio por notificada como integrante de la sucesión en referencia, y manifestó reconocer en todo y cada uno de los términos expresados el documento de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, no obstante, no se evidencia en forma alguna de las actas que conforman el presente expediente, que exista título que acredite a la ciudadana en referencia, no solo como heredera del causante RAMÓN RAMIRO GARCÍA ABREU, sino además, como una de las integrantes de la sucesión del prenombrado de cujus, y menos aún, sea esta, la representante legal de dicha sucesión.

Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgador, considerar que el único aparte del citado artículo 1.364 del Código Civil, expresamente señala que los herederos o causahabientes que sean llamados en un juicio de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, solo se le está dada la facultad limitada para desconocer la firma de su causante, no habiéndose cumplido esta condición en el presente juicio, pues, el documento que se pretende sea reconocido voluntaria o judicialmente fue otorgado por el ciudadano GABRIEL ENOC GARCÍA MARTÍN al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA MARÍN, y no al causante RAMÓN RAMIRO GARCÍA ABREU, por lo que, de ostentar la ciudadana YESSICA CARMIN GARCÍA MORA, el título de heredera del prenombrado causante, tampoco le está dada la potestad ni siquiera de desconocer el instrumento privado objeto de la demanda, ya que en el mismo no aparece el de cujus antes identificado como el suscrito por él.

En consecuencia, no habiendo prueba alguna en las actas que conforman la presente causa, que demuestren a este juzgador la cualidad de heredera de la ciudadana YESSICA CARMIN GARCÍA MORA, plenamente identificada en autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la FALTA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD PASIVA AD CAUSAN de la prenombrada ciudadana en el juicio y por consiguiente, INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA MARTÍN, asistido por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, ampliamente identificados, de y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la FALTA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD PASIVA AD CAUSAN de la ciudadana JESSICA CARMIN GARCÍA MORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.053.227 en el presente juicio, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA MARTÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.610.862 y con domicilio procesal en el sector El Palito, la calle 32 entre avenidas 39 y 40, edificio Los García, Nº 39, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa contra la sucesión RAMÓN RAMIRO GARCÍA ABREU.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.-

Publicada en su fecha, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)

OPG/katty.-
EXP. N° 498-2018.-