REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 14 de enero de 2019
208° y 159°

Expediente N°: 412-2017

DEMANDANTE: PEDRO MANUEL TORRES PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.951.007, domiciliado en el barrio Paraguay, avenida 40B, entre calles 29 y 30, casa N° 29-43 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: KEIDY CAROLINA RAMOS, inscrita en el INPREABODO bajo el N° 235-864.

PARTE DEMANDADA: HILDA GREGORIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-9.838.049, domiciliada en el Barrio San Vicente avenida 52, casa N° 16-2, de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

DEFENSOR AD LITEM
PARTE DEMANDADA PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.010 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 279.097 de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 26/09/2017, cuando por distribución realizada en fecha 22/09/2017, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano PEDRO MANUEL TORRES PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.951.007, domiciliado en el barrio Paraguay, avenida 40B, entre calles 29 y 30, casa N° 29-43 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistido por la profesional del Derecho abogada KEIDY CAROLINA RAMOS, inscrita en el INPREABODO bajo el N° 235-864, formula solicitud de divorcio contra la ciudadana HILDA GREGORIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-9.838.049, domiciliada en el barrio San Vicente avenida 52, casa N° 16-2, de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa; a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en virtud de tener más de veinticinco (25) años separados de hecho.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil diecisiete (26/09/2017), ordenándose a tal efecto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana HILDA GREGORIA ESCALONA, antes identificada (folios 08 al 10).

En fecha 04/10/2017 comparece el ciudadano PEDRO MANUEL TORRES PONCE, asistido por la abogada Keidy Carolina Rodríguez Ramos, identificados en autos, consignado los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación de la demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público (folio 11)

En fecha 13/10/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boletas de Notificación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Consta desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciséis (16), diligencias de fechas 26/10/2017, 01/11/2017 y 21/11/2017, suscritas por el Alguacil mediante las cuales dejó constancia de haber realizado traslado hacia el domicilio de la demandada, siendo infructuosos los mismos.

En fecha 15/12/2017 comparece el ciudadano TORRES PONCE PEDRO MANUEL, asistido por la abogada Keidy Carolina Rodríguez Ramos, identificados en autos, mediante la cual solicita la citación por la carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 21), lo cual fue acordado por auto de fecha 18/12/2017 (folios 22 y 23).

En fecha 21/06/2018 comparece el ciudadano TORRES PONCE PEDRO MANUEL, asistido por la abogada Keidy Carolina Rodríguez Ramos, identificados en autos, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios “Ultima Hora y “El Regional”, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación (folios 24 y 25).

En fecha 10/08/2018 se dictó auto agregando el respectivo ejemplar del diario al presente expediente (folio 26).

En fecha 04/10/2018 comparece el ciudadano TORRES PONCE PEDRO MANUEL, asistido por la abogada Keidy Carolina Rodríguez Ramos, identificados en autos, solicita se nombre defensor ad-litem de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).

En fecha 10/10/2018 este Tribunal mediante auto acuerda nombrar como defensor judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación al abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, plenamente identificado en autos (folios 28 y 29).

En fecha 17/10/2018 diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA (folios 30 y 31).

En fecha 19/10/2018 compareció el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, y manifestó aceptar el cargo como Defensor Judicial de la ciudadana HILDA GREGORIA ESCALONA, prestando a tal efecto, juramento de Ley (folio 32).

En fecha 12/11/2018 compareció el ciudadano TORRES PONCE PEDRO MANUEL, asistido por la abogada Keidy Carolina Rodríguez Ramos, identificados en autos, consignando los emolumentos necesarios para la citación del defensor ad-litem. (Folio 33). Siendo acordada mediante auto de fecha 15/11/2018, librándose la respectiva boleta de citación. (Folios 34 y 35)

En fecha 21/11/2018 comparece el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, solicitando se le conceda un lapso no mayor de diez (10) días a fin de realizar todas las diligencias pertinentes que conlleven a localizar a su defendida (folio 35), siendo la misma acordada mediante auto de fecha 26/11/2018 (folio 36).

En fecha 06/12/2018 el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demanda consigno escrito de contestación de la demanda (folios 37 al 41)

Mediante auto de fecha 10/12/2018 este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).

En fecha 12/12/2018 comparece el ciudadano TORRES PONCE PEDRO MANUEL, asistido por la abogada Keidy Carolina Rodríguez Ramos, identificados en autos, mediante escrito consigna escrito de pruebas (folio 43).

En fecha 13/12/2018 este Tribunal mediante auto admiten las pruebas presentadas por la parte actora y acordó oír las testimoniales al TERCER (3ER) día de despacho siguiente a las 10:00 am, 10:30 am (folio 44).

En fecha 18/12/2018, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal mediante auto deja constancia que no compareció la ciudadana FRANCIA RAMOS, testigo promovido por la parte demandante, declarando desierto el acto (Folio 45). Así mismo siendo las 10:30 a.m., se oyeron las testimoniales de la ciudadana ODESIS DEL CARMEN MUJICA RODRIGUEZ (folio 46).

En fecha 18/12/2018, mediante diligencia el ciudadano TORRES PONCE PEDRO MANUEL, asistido por la abogada Keidy Carolina Rodríguez Ramos, identificados en autos, solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales de la ciudadana FRANCIA RAMOS, siendo la misma acordada mediante auto de fecha 19/12/2018 (folios 47 y 48).

En fecha 07/01/2018, siendo las 10:00 a.m., se oyeron las testimoniales de la ciudadana FRANCIA RAMOS (folio 49).

Realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que el ciudadano PEDRO MANUEL TORRES PONCE, en su solicitud alega entre otros como hechos los siguientes:

- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana HILDA GREGORIA ESCALONA, ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve (17/10/1979), según consta del acta de matrimonio Nº 234, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”.
- Que por causas diversas de incomprensión se suscitó una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por mas de veinticinco años (25) sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
- Que durante su unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres MIGDALIA COROMOTO TORRES ESCALONA y PEDRO MANUEL TORRES ESCALONA.
- Que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún bien.

Por otra parte, siendo el día 06/12/2018 compareció ante este tribunal el abogado PEDRO LUIS BURGOS DE LA ROSA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana HILDA GREGORIA ESCALONA y expuso con respecto a la solicitud de divorcio formulada contra su defendida lo siguiente:

- Es cierto que en fecha 17de octubre de 1979, mi defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO MANUEL TORRES PONCE, antes identificado, ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, lo cual puede desprenderse del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
- Niega rechaza y contradice, los demás hechos alegados por la defensora judicial, antes identificada, referidos a que los cónyuges PEDRO MANUEL TORRES PONCE y HILDA GREGORIA ESCALONA, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Vicente, avenida 52, casa N° 16-2, de la ciudad Acarigua Estado Portuguesa, y que ese fue su último domicilio conyugal.
- Niega rechaza y contradice, que tengan más de veinticinco (25) años separados de hecho, en los que tienen vida en común.

En este sentido, y habiendo contradicción a los alegatos empleados por la parte demandante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 446, expediente Nº 14-0094, caso: Víctor José De Jesús Vargas Irausquin vs Carmen Leonor Santaella, dictada en fecha 15/05/2014, cuando sostuvo:

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso el proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
“…no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del CC, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega.


Evidenciándose del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que al no comparecer el otro cónyuge, o si lo hiciere, y negare el hecho señalado por el cónyuge solicitante, lo procedente era, y así se hizo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y probar la inexistencia de la reconciliación entre ellos, abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 234, suscrita por el abogado NANDRY LUIS CAMACARO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 02), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 17/10/1979, los ciudadanos PEDRO MANUEL TORRES PONCE y HILDA GREGORIA ESCALONA, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-5.951.007, perteneciente al ciudadano PEDRO MANUEL TORRES PONCE (folio 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-16.294.352, perteneciente a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO TORRES ESCALONA, (folio 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 1251, suscrita por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana MIGDALIA COROMOTO TORRES ESCALONA, es hija de los prenombrados ciudadanos PEDRO MANUEL TORRES PONCE y HILDA GREGORIA ESCALONA, y así se establece.

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-16.567.034, perteneciente al ciudadano TORRES ESCALONA PEDRO MANUEL, (folio 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

6.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 3116, suscrita por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 07), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano TORRES ESCALONA PEDRO MANUEL, es hijo de los prenombrados ciudadanos PEDRO MANUEL TORRES PONCE y HILDA GREGORIA ESCALONA, y así se establece.

7.- PRUEBAS DE TESTIGOS


7.1.- En fecha 18 de diciembre de 2018, siendo las 10:30 a.m. compareció la ciudadana ODEISIS DEL CARMEN MUJICA RODRIGUEZ, (folio 46) y procedió a contestar las preguntas que le formuló la parte demandante sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo ODEISIS MUJICA, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Manuel Torres? Contesto: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo ODEISIS MUJICA, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HILDA GREGORIA ESCALONA? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo ODEISIS MUJICA, si conoció al demandante, con su aun cónyuge o lo conoció estando separados? Contestó: “estando separados”. Seguidamente procede a repreguntar el defensor ad litem abg. Pedro Luis Burgos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 279.097, ya identificado, quien lo hace en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si sabe si a la presente fecha el ciudadano Pedro Torres, continua separado de la ciudadana Hilda Escalona? Contesto: “si, continúan separados”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si sabe desde el inicio de la separación de los ciudadanos Hilda Escalona y Pedro Torres, la misma ha sido ininterrumpida hasta la presente fecha?” Contesto: “No, no ha sido interrumpida”. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto: “No”. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo si sabe donde vive el ciudadano Pedro Torres y Donde vive Actualmente la ciudadana Hilda Escalona? Contesto: “el señor vive en el Paraguay y la Señora vive en el San Vicente”. No expuso más.

7.2.- En fecha 07 de enero de 2019, siendo las 10:00 a.m., compareció la ciudadana FRANCIA RAMOS (folio 49), e igualmente, procedió a contestar las preguntas que le formularon tanto la parte demandante como la demandada sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo FRANCIA RAMOS, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Manuel Torres? Contesto: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HILDA GREGORIA ESCALONA? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció al demandante, con su aun cónyuge o lo conoció estando separados? Contestó: “estando separados”. No expuso más. Es todo.

Las declaraciones realizadas por los prenombrados testigos llevan a la convicción de este juzgador que ciertamente los ciudadanos PEDRO MANUEL TORRES PONCE y HILDA GREGORIA ESCALONA, se encuentran separados de hecho, lo que no se desprende de esos dichos es que esa separación tenga data de más de veinticinco (25) años, como lo pretende demostrar la parte demandante, ni mucho menos que haya una ruptura prolongada de la relación por más de cinco (05) años, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De tal manera que señala este juzgador de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos PEDRO MANUEL TORRES PONCE y HILDA GREGORIA ESCALONA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/10/1979 ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, lo que no quedó demostrado en el presente caso, fue que entre ellos existiera una separación de hecho por más de veinticinco (25) años, como lo pretendió a hacer valer la parte demandante, ni mucho menos de cinco (05) años ininterrumpidos que no hayan permitido la reconciliación entre ellos, en consecuencia, a criterio de quien juzga, no se cumplió con el primer supuesto jurídico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL TORRES PONCE, contra la ciudadana HILDA GREGORIA ESCALONA, ampliamente identificados en autos debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL TORRES PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.951.007, domiciliado en el barrio Paraguay, avenida 40B, entre calles 29 y 30, casa N° 29-43 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistido por la profesional del Derecho abogada KEIDY CAROLINA RAMOS, inscrita en el INPREABODO bajo el N° 235-864, contra la ciudadana HILDA GREGORIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-9.838.049, domiciliada en el Barrio San Vicente avenida 52, casa N° 16-2, de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scría).
EXPEDIENTE N° C-412-2018.
OPG/PDN/katty.