REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 21 de Enero de 2019
208° y 159°
Expediente N°: 667-2018.-

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE PIÑERO OCHOA y YSMAELIA ROSA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.703.332 y V-16.794.166, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ ALMAZAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.542.699, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 256.602.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 26/11/2018, cuando por distribución de fecha 10/10/2018 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LUIS ENRIQUE PIÑERO OCHOA y YSMAELIA ROSA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.703.332 y V-16.794.166, respectivamente, ambos de este domicilio., asistidos por la Profesional del Derecho EDGAR JOSÉ ALMAZAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.542.699, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 256.602, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. (folios 01 al 05).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de diciembre del año dos mil dieciocho (03/12/2018), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06y 07).
En fecha 05/12/2018 compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE PIÑERO asistido por el abogado EDGAR JOSÉ ALMAZAN OROPEZA, consignando los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folio 08). Y en fecha 06/12/2018 compareció la ciudadana YSMAELIA ROSA MARTÍNEZ asistida por el abogado EDGAR JOSÉ ALMAZAN OROPEZA, confiriéndole poder apud-acta al mencionado abogado (folio 9)

En fecha 18/12/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su condición de Secretario de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos LUIS ENRIQUE PIÑERO OCHOA y YSMAELIA ROSA MARTÍNEZ VILLEGAS, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha Quince de Enero de Dos Mil Trece (15/01/2013) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Moran del estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio Nº 13.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio en la avenida dieciséis, calle 08, casa N° 153 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que se encuentran separados de hecho desde el quince de agosto de 2013 (15/08/2013), por tanto existe ruptura prolongada de vida en común, y desde entonces establecieron domicilios distintos.
- Que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
- Fundamentan la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, en concordancia con la sentencia N° 1710 del 18/12/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-13.703.332 y V-16.794.166 (folios 04 y 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este Juzgador que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como LUIS ENRIQUE PIÑERO OCHOA y YSMAELIA ROSA MARTÍNEZ VILLEGAS, y así Se establece.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 13, expedida en fecha 15/01/2013, por la abogada CARLIS GALINDEZ ALVARADO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Moran del estado Lara (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que en fecha 15/01/2013, los ciudadanos LUIS ENRIQUE PIÑERO OCHOA y YSMAELIA ROSA MARTÍNEZ VILLEGAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PIÑERO OCHOA y YSMAELIA ROSA MARTÍNEZ VILLEGAS que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/01/2013, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Moran del Estado Lara, logrando determinar este Tribunal y que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace mas de cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PIÑERO OCHOA y YSMAELIA ROSA MARTÍNEZ VILLEGAS, antes identificados, en fecha 15/01/2013, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Moran del Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 13, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos LUIS ENRIQUE PIÑERO OCHOA y YSMAELIA ROSA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.703.332 y V-16.794.166, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Profesional del Derecho EDGAR JOSE ALMAZAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.542.699, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 256.602, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PIÑERO OCHOA y YSMAELIA ROSA MARTÍNEZ VILLEGAS, antes identificados, en fecha 15/01/2013, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Moran del Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 13.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiuno días del mes de enero del año dos mil diecinueve Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 02:30 p.m.- Conste.
(Scria).





Expediente N° 667-2018.-
OPG/PDM/rocio