REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº_18_
Causa Penal Nº: 7948-19
Recurrente: Abg. ANANGELINA GIL AZUAJE,Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales
Acusado: JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ
Defensa Técnica: Abgs. ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CÉSAR FELIPE RIVERO
Víctima: JUAN ANDRÉS MORENO (occiso)
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES)
USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA
ABUSO DE AUTORIDAD
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en la Audiencia Preliminar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

I. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por laAbgANANGELINA GIL AZUAJE, Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en su carácter de titular de la acción penal asignada al conocimiento de la causa penal Nº PP11-P-2016-001986contra el hoy acusado JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.352, dirigido contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró SIN LUGAR la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada contrael mencionado acusado. .

II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se les dio entrada e inventario en fecha 30 de Enero de 2019, y se designó como ponente a la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 04 de Febrero de 2019, una vez verificada la legitimación dela recurrente conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto oportunamente conforme al artículo 426 en relación con el artículo 440, ejusdem; que la decisión impugnada es recurrible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 439 ibidem, en su numeral 4º, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo admitió y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 de aparte tercero de la mencionada ley procesal penal.

III. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
De acuerdo con los actos de investigación tomados en cuenta por la recurrida para fundar su decisión, se evidencia que los hechos objeto de este proceso ocurrieron en fecha 10 de Septiembre de 2014, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en horas de la tarde, oportunidad en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua tuvo conocimiento de que en el Centro Comercial Buenaventura, ubicado frente a la redoma de Araure, específicamente en el local comercial donde funciona la empresa INVERSIONES GOLD DEL CENTER KERATI, dos sujetos desconocidos irrumpieron portando armas de fuego, y procedieron a someter a las personas presentes despojándolas de sus pertenencias, como también a apoderarse de mercancías expuestas en el lugar.
Con motivo de esta denuncia se conformó una comisión de funcionarios que se trasladó al lugar. Una vez en el mismo, los dependientes del comercio ampliaron la información y los funcionarios procedieron a recabar todas las evidencias necesarias para esclarecer el hecho.
En el curso de estos acontecimientos, estando aún en el lugar del hecho, los funcionarios pudieron conocer que en el segundo piso del centro comercial, específicamente en la tienda YENYIA TATTOOO se había suscitado una situación, donde presuntamente resultó lesionado un ciudadano que fue trasladado de inmediato a un centro asistencial.
Al dirigirse al lugar encontraron una comisión de la Policía de Portuguesa resguardándolo, e informaron que se introdujeron al local en búsqueda de los asaltantes, quienes según información recibida, se habían ocultado en el lugar. Así mismo, les informaron que entre la aglomeración de personas, gritos, alboroto y temor se suscitó una situación resultando herida una persona que trató de evadir a la comisión por motivos desconocidos; pero que al percatarse de que el herido era un allegado a la tienda, de inmediato le prestaron primeros auxilios y lo socorrieron trasladándolo a la Clínica San José.
En vista de estos acontecimientos los funcionarios procedieron a entrevistas a los dependientes del establecimiento comercial y demás personas que tuvieron conocimiento del hecho, quienes dieron sus versiones.
Acto seguido los funcionarios se trasladaron a la Clínica San José, donde fueron recibidos por los funcionarios de la Policía, entre ellos JAIRO SALGUERO, aseverando éste último que se dirigía al citado local comercial en compañía de otros funcionarios, por cuanto usuarios del referido Centro Comercial manifestaban que allí se ocultaba uno de los autores del robo; pero que al momento de ingresar al local, utilizando todas las medidas de seguridad del caso, con su arma de fuego de reglamento ya desenfundada, conjuntamente con otros funcionarios de la Policía del Estado, un ciudadano trató de evadir a la comisión ocultándose detrás de una media pared existente allí, y que al momento en que el funcionario trató de abordar al ciudadano, el mismo salió de manera abrupta e impulsiva hacia el cuerpo del funcionario, golpeando de frente el arma, la cual fue accionada por la fuerza ejercida por el mencionado ciudadano, impactando en su integridad física.
Con vista de estos hechos, los funcionarios dieron curso a la correspondiente investigación, obteniendo como evidencias la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1818 de fecha 10 de Septiembre de 2014 practicada en el establecimiento comercial donde ocurrió el robo; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1817 de 10 de Septiembre de 2014, practicada en el local comercial donde ocurrió el suceso en el que resultó herido el hoy occiso ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO; OFICIO Nº 9700-058-0716 de 10-09-2014, mediante el cual el Ciudadano Jefe de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas participa a la ciudadana Fiscal Superior de este Estado, del inicio de la investigación penal por delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, donde figuran como víctimas el ciudadano de nombre LUAN ANDRÉS MORENO FANEITE (lesionado), y el local denominado INVERSIONES GOLD DEL CENTER KERATI; ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014 tomada a la ciudadana BELKIS HERRERA LINAREZ, dependiente de la empresa en que se produjo el robo, y testigo presencial y víctima en el mismo; ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014 tomada a la ciudadana KARLA YSABEL COLMENAREZ ORELLANA, dependienta del establecimiento comercial donde se produjo el robo, y testigo presencial y víctima del mismo; ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014 tomada al ciudadano HARRY JONSON JIMÉNEZ GONZÁLEZ, empleado del establecimiento comercial donde se produjo el robo, y testigo presencial y víctima del mismo; ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014 tomada a la ciudadana LILIBETH CAROLINA SEQUERA AZUAJE, quien fue testigo de los hechos referidos al robo por encontrarse en el pasillo cuando los autores del mismo escapaban; ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014 tomada al ciudadano DAVID ELADIO JIMÉNEZGONZÁLEZ, dependiente del establecimiento comercial donde ocurrió el robo, y que presenció el mismo; ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014 tomada a la ciudadana HAYDÉE CELESTE VÁSQUEZ TERÁN, testigo presencial del suceso en el que resultó herido el hoy occiso JUAN ANDRÉS MORENO, hermana del propietario del establecimiento comercial donde ocurrió; ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014 tomada a la ciudadana MARÍA YESENIA GONZÁLEZ, empleada del establecimiento comercial donde ocurrió el robo, y testigo presencial y víctima en el mismo; ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014 tomada al ciudadano MARCISTE DAVID VÁSQUEZ MARTÍNEZ, propietario del establecimiento comercial donde resultó lesionado el ciudadano hoy occiso JUAN ANDRÉS MORENO, y testigo presencial del mismo; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO Nº 9700-058-BIC-1660 de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada a un arma de fuego TIPO PISTOLA, 9 MILÍMETROS, MARCA GLOCK, MODELO 17, serial de Orden EAG584 con la que presuntamente fueron ocasionadas las lesiones al ciudadano hoy occiso JUAN ANDRÉS MORENO; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-058-BIC-1657 de fecha 11 de Septiembre de 2014, practicada a dos conchas percutidas con impresión de huellas directa a nivel del fulminante, del calibre de 9 milímetros; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO Nº 9700-058-LAB-1658 de 11 de Septiembre de 2014, practicada a muestra sanguínea recogida con un segmento de gasa; EXPERTICIA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA Nº 9700-058-BIC-1659 de 11 de Septiembre de 2014practida a dos conchas y dos proyectiles, ya descritos en la experticia Nº 9700-058-BIC-1657; EXPERTICIA DE RETRATO HABLADONº 1663, correspondiente a tres ciudadanos, de acuerdo a los datos aportados por la testigo KARLA ISABEL COLMENAREZ ORELLANA;EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO Nº 1664, correspondiente a un ciudadano, de acuerdo con los datos aportados por la testigo DÉBORA BELKIS HERRERA LINÁREZ; EXPERTICIA DE RETRATO HABLADONº 1665 correspondiente a un ciudadano, de acuerdo con los datos aportados por la testigo MARÍA YESENIA GONZÁLEZ; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24 de Septiembre de 2014 suscrita por el Detective (CICPC) Argenis Perozo, en la que deja constancia de haber hecho acto de presencia en la Clínica San José de Araure, donde fue informado del fallecimiento del ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00820 de 24 de Septiembre de 2014 practicada en la Morgue del Hospital Central “Dr. Jesús María Casal Ramos”, al cadáver de quien en vida fue el ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE; TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 25 de Septiembre de 2014, en la que el funcionario de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Acarigua deja constancia de que la Abg. Anangelina Gil, Fiscal Sexta del Ministerio Público hizo acto de presencia en la institución y solicitó que le fuera entregada la causa Nº K-14-0058-02186; ENTREVISTA de fecha 11 de Septiembre de 2014 practicada a la ciudadana HAYDÉE CELESTE VÁSQUEZ TERÁN, quien compareció espontáneamente a rendir declaración ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sede Acarigua; ENTREVISTA de fecha 11 de Septiembre de 2014 practicada al ciudadano MARCISTE DAVID VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien compareció espontáneamente a rendir declaración ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sede Acarigua; OFICIO Nº 9700-058-07583 de 25 de Septiembre de 2014 mediante el cual el Ciudadano Jefe de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el original del Expediente Nº K-14-0058-02186 por delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, donde aparecen como víctimas el LOCAL COMERCIAL INVERSIONES GOLD DEL CENTER KERATI y el ciudadano MORENO FANEITE JUAN ANDRÉS, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles.
Con vista de los recaudos recibidos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2014 ORDENÓ FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL.
En el curso de la misma, además, recabó los siguientes ACTOS DE INVESTIGACIÓN: ENTREVISTA de fecha 29 de Septiembre de 2014 tomada a la ciudadana MARÍA YANETH FANEITE TORTOLERO, víctima en la causa por ser madre del occiso MORENO FANEITE JUAN ANDRÉS; ENTREVISTA de fecha 29 de Septiembre de 2014 tomada al ciudadano PACÍFICO SERVELEÓN MORENO PINEDA, víctima en la causa por ser padre del occiso mencionado; ENTREVISTA de fecha 30 de Septiembre de 2014 tomada al ciudadano CARLOS GERMÁN FANEITE TORTOLERO, pariente del occiso y testigo referencial del hecho; ENTREVISTA de fecha 30 de Septiembre de 2014 tomada a la ciudadana EVELING DEL VALLE OLIVERA RANGEL, testigo del hecho donde resultó herido el ciudadano hoy occiso MORENO FANEITE JUAN ANDRÉS; AUTOPSIA FORENSE Nº 314-14 de 25 de Septiembre de 2014 practicada al cadáver de quien en vida fue el ciudadano MORENO FANEITE JUAN ANDRÉS; INFORME MÉDICO de fecha 24 de Septiembre de 2014 referido al paciente JUAN ANDRÉS MORENO, rendido por el Dr. Francisco J Yánez Soto, Médico tratante, Cirujano General de la Clínica San José; ENTREVISTA de fecha 30 de Septiembre de 2014 tomada al ciudadano ANÍBAL RAFAEL OLIVERA, testigo del robo cometido en la joyería el día del hecho; ENTREVISTA de fecha 06 de Octubre de 2014 tomada al ciudadano YHAN GERMÁN FANEITE ALVARADO, testigo referencial del hecho en el que resultó herido el hoy fallecido ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO; ENTREVISTA de fecha 07 de Octubre de 2014 tomada al ciudadano PACÍFICO SERVELIÓN MORENO PINEDA, padre del ciudadano herido, hoy occiso JUAN ANDRÉS MORENO; ENTREVISTA de fecha 07 de Octubre de 2014 tomada al ciudadano JOHUAR ANÍBAL OLIVERA RANGEL testigo del ingreso de un funcionario presuntamente herido el mismo día del hecho a la Clínica San José; ENTREVISTA de fecha 08 de Septiembre de 2014 tomada al ciudadano ANÍBAL JOSÉ GARCÍA OLIVERA, testigo referencial de los hechos en que resultó herido el hoy occiso JUAN ANDRÉS MORENO; COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1039 de fecha 25 de Septiembre de 2014 correspondiente al ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO FANEITEexpedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Araure; ENTREVISTA de fecha 10 de Octubre de 2014 tomada a la ciudadana HAYDÉE CELESTE VÁSQUEZ TERÁN, testigo presencial de los hechos en que resultó herido el hoy occiso JUAN ANDRÉS MORENO; LISTA DEL PERSONAL DE VIGILANCIA PRIVADA que cumplió funciones en el inmueble comercial donde ocurrieron los hechos; ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de 2014 tomada a la ciudadana MARÍA GABRIELA ESCALONA CHIRINOS, testigo referencial de los hechos en los que resultó herido el hoy fallecido JUAN ANDRÉS MORENO; ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de 2014 tomada al ciudadano VÍCTOR OCTAVIO GUEVARA ESCALONA, testigo referencial de los hechos en los que resultó herido el hoy fallecido JUAN ANDRÉS MORENO; ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de 2014 tomada al ciudadano MARCISTE DAVID VÁSQUEZ MARTÍNEZ, testigo presencial de los hechos en los que resultó herido el hoy fallecido JUAN ANDRÉS MORENO; ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de 2014 tomada al ciudadano PEDRO LUIS PAOLINI ROLA, testigo referencial de los hechos en los que resultó herido el hoy fallecido JUAN ANDRÉS MORENO; ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de 2014 tomada a la ciudadana JENNIFER CORINA GARCÍA LINARES, testigo referencial de los hechos en los que resultó herido el hoy fallecido JUAN ANDRÉS MORENO; SECUENCIA FOTOGRÁFICA (7 imágenes) del lugar de los hechos; COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE NOVEDADES correspondientes al día 10 de Septiembre de 2014, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE NOVEDADES correspondientes al día 10 de Septiembre de 2014, del Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa; LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 1714 de 10 de Septiembre de 2014, practicado en el lugar donde resultó herido el hoy fallecido JUAN ANDRÉS MORENO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Septiembre de 2014 suscrita por el Detective (CICPC) Harly Gallardo, en la que deja constancia de haber colectado en las instalaciones del Centro Comercial Buenaventura, los registros fílmicos correspondientes a la fecha en que ocurrieron los hechos;ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2014 tomada al ciudadano con identidad protegida identificado como SERVELEON P, en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2014 tomada a la ciudadana con identidad protegida identificada como CELESTE T, en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2014 tomada al ciudadano con identidad protegida identificado como DAVID M, en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento;ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2014 tomada a la ciudadana con identidad protegida identificada como CRISTINA B., en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y FÍSICA Nº 9700-058-LAB-1895-1742 de fecha 30 de Octubre de 2014 practicada a un pendrive; HOJA DE VIDA correspondiente al funcionario JAIRO E. SALGUERO L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de Octubre de 2014 mediante la cual el funcionario Investigador II Alirio Rosas, adscrito a la División de Investigaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara en la que deja constancia de las diligencias que cumplió para colectar la información necesaria para la práctica de diligencia de TRAYECTORIA BALÍSTICA que le fue encomendada; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de Noviembre de 2014 mediante la cual el funcionario Investigador II Alirio Rosas, adscrito a la División de Investigaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en la que deja constancia entre otros particulares, de haber recibido evidencias de manos del padre de la víctima JUAN ANDRÉS MORENO; ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2014 tomada al ciudadano con identidad protegida SERVELEON P; ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2014 tomada al ciudadano con identidad protegida CELESTE T; ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2014 tomada al ciudadano con identidad protegida DAVID M.; ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2014 tomada al ciudadano con identidad protegida CRISTINA B.;INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS Nº UCCVDF-LARA-DC-FQ-329-2014 de 18 de Noviembre de 2014 practicada a prendas de vestir; INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nº UCCVDF-LARA-DC-LB-330-2014 de 19 de Noviembre de 2014 practicado a prendas de vestir; INFORME PERICIAL DE DESCRIPCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO Nº UCCVDF-LARA-DC-ARH-TB-331-2014 de 19 de Noviembre de 2014; INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD Nº UCCVDF-LARA-DC-FC-360-2014 de 10 de Diciembre de 2014 practicado a evidencias físicas suministradas; INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COHERENCIA TÉCNICA Nº UCCVDF-LARA-DC-FC-252-2015 de 11 de Agosto de 2015 para determinar signos de edición y/o montaje y fijación fotográfica de las imágenes grabadas de la evidencia física suministrada.
En fecha 05 de Octubre de 2015 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se dirigió mediante escrito al Tribunal de Control para solicitar la designación de Defensa Técnica, trámite que se cumplió, llevándose a cabo en fecha 11 de Febrero de 2016 el acto de formal imputación del ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.352, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES) previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 2º ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 77 numeral 8º del Código Penal vigente, en concurso de delitos conforme al artículo 88 ibidem.
Previamente la Defensa Técnica había solicitado actos de investigación consistentes en la obtención de la HISTORIA CLÍNICA que constaba en la Clínica San José de Araure, donde ocurrió el deceso de la víctima; como también las declaraciones de los funcionarios CARLOS GUARIMATA y VÍCTOR CASTAÑEDA.
La Historia Clínica correspondiente al Paciente JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE fue solicitada por la Fiscalía, y corre inserta a los folios 108 a 229 del Expediente, pieza 2 y folios 02 a 160, Pieza 3; en tanto que la declaración del funcionario CARLOS JOSÉ GUARIMATA CAÑA y de VÍCTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJÍAS corren insertas a los folios 161 y 162 de la Pieza 3.
Consta además, el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 de Febrero de 2016, en la que se evidencia que fue solicitada el arma de reglamento del funcionario imputado, a los fines de someterla a las experticias de rigor. Así mismo, consta INFORME PERICIAL DE DESCRIPCIÓN DE EVIDENCIAS Nº UCCVDF-LARA-DC-AB-015-2016 de fecha 18 de Febrero de 2016.
Acto seguido, corre inserto en el escrito de acto conclusivo de fecha 30 de Marzo de 2016, mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 2º ejusdem, en la persona de quien en vida fue JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la concurrencia de la agravante genérica de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo ello en concurso real, de acuerdo al artículo 88 ibidem.
Con motivo de este pronunciamiento Fiscal el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 fijó la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2016. En adelante siguió fijándose en múltiples ocasiones, todas fallidas, en su mayoría, debido a la inasistencia del imputado.
En fecha 16 de Enero de 2017 la Defensa Técnica consignó escrito mediante el cual opone excepciones en contra del acto conclusivo acusatorio, como también hace ofrecimiento de pruebas.
La Audiencia Preliminar finalmente se celebra en fecha 18 de Septiembre de 2018; y en el curso de la misma, el Ministerio Público expuso los hechos, el fundamento de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. También solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado. La madre del occiso también expuso lo que estimó pertinente. Acto seguido el acusado manifestó su voluntad de abstenerse de declarar, haciendo uso de la palabra la Defensa Técnica, que expuso sus argumentos. Finalmente, el Tribunal procede a dictar la decisión correspondiente, admitiendo totalmente la acusación como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Una vez impuesto el acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió el Tribunal a juicio oral, negó el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
En 18 de Septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), publicó decisión en los siguientes términos:

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, a través de su Fiscal ABG. ANANGELINA GIL,expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2016-01986 en contra de JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 05-04-1982, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.043.352, residenciado en: Urbanización durigua sector dos vereda 05 casa numero 05, Acarigua estado portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 406 ordinal 02 ejusdem Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley desarme y control de armas y municiones con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8 del código penal, así como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibidem. Cometido en perjuicio de JUAN ANDRES MORENO, de acuerdo al escrito libelar contentivo de su acto conclusivo.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA
Los hechos imputados, por el Ministerio Público, al ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, son los siguientes: “
El 10 de septiembre deI 2014, siendo aproximadamente la una (1:00) horas de la tarde, establecimiento comercial Inversiones “GoId del Center kerati”, ubicado en el Comercial “Buenaventura”, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, se produce un mano armada por parte de dos ciudadano aún por identificar, motivo por organismos de seguridad se presentan al sitio a iniciar las averiguaciones bien, dentro del señalado centro comercial se encontraba el ciudadano MORENO FANEITE, específicamente en el establecimiento comercial “YenyaTatto” en el nivel granero, en compañía de los ciudadanos David Marciste (propietario) ciudadana Haydee Vásquez, quienes allí se encontraban con las puertas cerradas, resguardo en virtud del antes señalado robo; ha dicho establecimiento comercial, una comisión mixta de funcionarios policiales, entre policías del estado y del C Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos el Detective Jefe JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, quienes solicitan abrir las puertas del local, ciudadano David Marciste, procede a hacerlo, allí ingresan los funcionarios y mai al suelo a los presentes, simultáneamente a esto el funcionario Detective ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, directamente se dirige hacia el ciudadano JU MORENO FANEITE, quien se hallaba en el área de tatuaje, y sin mediar palabra alguna, acciona su arma de fuego (reglamentaría) contra la humanidad del up supra señalado ciudadano, a quien le propina dos impactos de balas, una en la región inguinal y la otra en Mesogastrio, heridas estas que le causaron la muerte el día 24 de septiembre deI 2014.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
Estos hechos fueron calificados, por la representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 406 ordinal 02 ejusdem Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley desarme y control de armas y municiones con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD…
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, se encuentran plenamente demostrados, con los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación del Ministerio Público:
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL
El representante del Ministerio Público, al ofrecer los medios de pruebas, para el juicio oral y público, señaló:
Esta Representación Fiscal por ser titular de la acción penal y por consiguiente actuando en representación del estado, ofrece de conformidad a lo dispuesto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba, los cuales se pueden apreciar como pertinentes, necesarias y útiles a los efectos de demostrar la responsabilidad penal en los hechos imputados a el ciudadano ut supra identificado, los siguientes:
PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
EXPERTO:
1.-) Detective Audrianny Rangel, adscrita al Departamento de Criminalística de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde solicito sea citado, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue el experto que practico la Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística entre si N° 9700-058-BIC- 1657, a fin de que declare sobre la comparación realizada a Dos (02) conchas y dos (02) proyectiles y la Experticia de Comparación Balística N° 9700-058-BIC-1659 y ratifique las experticias practicadas; pertinente toda vez que la declaración del experto. versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado y sobre sus conclusiones, resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento 4écnico. científico que tiene el órgano de prueba sobre la experticia realizada. Medio de prueba que va dirigido a demostrar la comisión de los delitos atribuidos y la responsabilidad del imputado. Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Dra. Eva Durán, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Servicio de Anatomía Patológica Medicatura Forense Acarigua, donde solicito sea citada, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue la experto que practicó el protocolo de autopsia N° 314-14, practicada a la víctima hoy occiso JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE, a fin de que declare sobre las heridas que ocasionaron la muerte; pertinente toda vez que la declaración del experto. versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado y sobre sus conclusiones. - resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico, científico que tiene el órgano de prueba sobre la experticia realizada. Medio de prueba que va dirigido a, demostrar la comisión de los delitos atribuidos y la responsabilidad del imputado. Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código
Orgánico Procesal Penal.
3.-) Detective JeyssonUzcategui, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde solicito sea citado, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue el funcionario que practicó la Inspección Técnica N° 1817, de fecha 10 de Septiembre de 2014, en el LOCAL COMERCIAL NUMERO G-178, DE NOMBRE “YENYA TATTOO”, UBICADO EN EL NIVEL GRANERO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA; pertinente toda vez que la declaración del funcionario, versará sobre todo lo relativo a las características y las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
Resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico que tiene el órgano de prueba. Medio de prueba que va dirigido a demostrar la comisión de los delitos atribuidos y la responsabilidad del imputado.
Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Detective Agregado Argenis Perozo, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde solicito sea citado, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue el funcionario que realizó el Acta de Investigación de fecha 24 de septiembre de 2014 y la Inspección Técnica N° 00820, de fecha 24 de Septiembre de 2014, en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DR. JESÚS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA; pertinente toda vez que la declaración del funcionario. versará sobre todo lo relativo a como se tuvo conocimiento que la víctima había fallecido así como los detalles del reconocimiento del cadáver de la víctima, resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico que tiene el órgano de prueba. Medio de prueba que va dirigido a demostrar la comisión de los delitos atribuidos y la responsabilidad del imputado. Solicito la exhibición al mencionado expe de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) Inspector Jefe Edgar Colmenares, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde solicito sea citado, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 deI Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue el funcionario que practicó la Experticia de Levantamiento Planímetrico N° 1714, de fecha 22 de Septiembre de 2014, en el LOCAL COMERCIAL NUMERO G-178, DE NOMBRE “YENYA TATTOO”, UBICADO EN EL NIVEL GRANERO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA; pertinente toda vez que la declaración del funcionario, versará sobre todo lo relativo al lugar específico donde fueron encontradas las evidencias en el sitio del suceso resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico y científico que tiene el órgano de prueba. Medio de prueba que va dirigido a demostrar la comisión de ¡os delitos atribuidos y la responsabilidad del imputado.
Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) lng. María Berti de Montiel, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, donde solicito sea citada, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 deI Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue la funcionaria que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Determinación de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos N° UCCVDF-LARA-DC-FQ-329-2014, de fecha 18 de noviembre de 2014, a una (01) camisa de uso masculino, mangas cortas, confeccionada con fibras naturales de color negro, marca Columbia ; pertinente toda vez que la declaración del funcionario, versará sobre todo lo relativo a una de las prendas de vestir que portaba la víctima para la fecha en que ocurrieron los hechos, resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico y científico que tiene el órgano de prueba.
Medio de prueba que va dirigido a demostrar la comisión de los delitos atribuidos y la responsabilidad del imputado. Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) Lcdo. Johnny Durán, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, donde solicito sea citado, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue la funcionaria que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico N° UCCVDF-LARA-DC-LB-330-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, a una (01) camisa de uso masculino, mangas cortas, confeccionada con fibras naturales de color negro, marca Columbia; pertinente toda vez que la declaración del funcionario. yersará sobre todo lo relativo a la una de las prendas de vestir que portaba la víctima para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como la naturaleza de la sustancia de color pardo rojizo que se encontraban en la misma, resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico y científico que tiene el órgano de prueba. Medio de prueba que va dirigido a demostrar la comisión de los delitos atribuidos y la responsabilidad del imputado. Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.-) Lcdo. Neomar Pérez, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, donde solicito sea citado, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue el funcionario que practicó la Experticia de Trayectoria Balística N° UCCVDF-LARA-DC-ARH-331-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014; pertinente toda vez que la declaración del funcionario, versará sobre todo lo relativo a la posición que en que se encontraba la víctima y el victimario al omento en que recibió los disparos resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico y científico que tiene el órgano de prueba. Medio de prueba que va dirigido a demostrar la comisión de los delitos atribuidos y la. Responsabilidad del imputado. Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.-) Lcda. Daysi Olimpia Vigués, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, donde solicito sea citada, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue la funcionaria que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Determinación de Origen de Soluciones de Continuidad N° UCCVDF-LARA-DC-FC-360-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014…
Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.-) ABG. Dadnalis Briceño, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, donde solicito sea citada, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue la funcionaria que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° UCCVDF-LARA-DC-FC-015-2016, de fecha 18 de Febrero de 2016; practicada a un (01)
arma de fuego, marca Glock, 9 milímetros, modelo 17, serial EAG584. Pertinente toda vez que la declaración del funcionario, versará sobre las características y funcionamiento del arma que portaba el sujeto activo para la fecha en que ocurrieron los hechos resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico y científico que tiene el órgano de prueba. Medio de prueba que va dirigido a demostrar la comisión de los delitos atribuidos y la responsabilidad del imputado. Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.-) Detective Edison Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde solicito sea citado, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue el funcionario que suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de septiembre de 2014. Donde se tiene conocimiento en relación a los hechos ocurridos: pertinente toda vez que la declaración del funcionario, versará sobre todo lo relativo a como se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos y de las primeras pesquisas realizadas en el lugar. Resultando idóneo para su incorporación al proceso el conocimiento técnico y científico que tiene el órgano de prueba. Medio de prueba que va dirigido a demostrar la comisión de los delitos atribuidos y la responsabilidad del imputado. Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.-) Inspector Edgar Alejos, adscrito al Departamento de Criminalística de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde solicito sea citado, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 deI Código Orgánico Procesal Penal; cuya necesidad, deriva de la circunstancia de que fue el experto que practico la Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo N° 9700-058-LAB-1658…
TESTIMONIALES
Se promueven como testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licito de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.-HAlDEE CELESTE VASQUEZ TERÁN, testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, quien se encontraba en el sitio del suceso y tuvo una percepción directa y conocimiento de los hechos mientras ocurrían, de allí su pertinencia y necesidad.
2.- MARCISTE DAVID VASQUEZ MARTÍNEZ, testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, quien se encontraba en el sitio del suceso y tuvo una percepción directa y conocimiento de los hechos mientras ocurrían, de allí su pertinencia y necesidad.
3.- EVELIN DEL VALLE OLIVERA RANGEL, testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, quien se encontraba en el sitio del suceso y tuvo una percepción directa y conocimiento de los hechos mientras ocurrían, de allí su pertinencia y necesidad.
4.-) ANIBAL RAFAEL OLIVERA, testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, quien se encontraba en el sitio del suceso y tuvo una percepción directa y conocimiento de los hechos mientras ocurrían, de allí su pertinencia y necesidad.
5.-) ANIBAL JOSE GARCIA OLIVERA, testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, quien se encontraba en el sitio del suceso y tuvo una percepción directa y conocimiento de los hechos mientras ocurrían, de allí su pertinencia y necesidad.
6.-) MARÍA GABRIELA ESCALONA CHIRINOS, testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, quien se encontraba en el sitio del suceso y tuvo una percepción directa y conocimiento de los hechos mientras ocurrían, de allí su pertinencia y necesidad.
7.-) VICTOR OCTAVIO GUEVARA ESCALONA, testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, quien se encontraba en el sitio del suceso y tuvo una percepción directa y conocimiento de los hechos mientras ocurrían, de allí su pertinencia y necesidad.
8.-) PEDRO LUIS PAOLINI ROLA, testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, quien se encontraba en el sitio del suceso y tuvo una percepción directa y conocimiento de los hechos mientras ocurrían, de allí su pertinencia y necesidad.
9.-) JENNIFER CORINA GARCIA LINARES, testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, quien se encontraba en el sitio del suceso y tuvo una percepción directa y conocimiento de los hechos mientras ocurrían, de allí su pertinencia y necesidad.
10.-) MARIA YANETH FANEITE TORTOLERO, en calidad de víctima, por ser madre del occiso JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad.
II.-) PACIFICO SERVELEON MORENO PINEDA, en calidad de víctima, por ser madre del occiso JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad.
12.-) CARLOS GERMAN FANEITE TORTOLERO, en calidad de testigo referencial, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad.
13.-) YHAN GERMAN FANEITE ALVARADO, en calidad de testigo referencial, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad.
Así mismo el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público conforme a lo establecido 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
EXPOSICION DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Concluida la exposición fiscal, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, si estaba dispuesto a rendir declaración, a lo que cada uno manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victimaJANETH FANEITE, quien manifestó “El día que mi hijo se murió iba a venir un medico para que lo atendiera, el señor funcionario debe saber donde se le dispara a una persona para no matarlo si hubiese tenido la intención de no hacerlo no le dispara allí, el conoce a mi esposo servelion y el también conocía a mi hijo, a lo mejor mi hijo se le acerco porque ya el lo conocía, no por otra cosa, los médicos hicieron todo lo posible por salvarlo solo que el le disparo en una zona letal y por eso las varias intervenciones tratando de salvarlo, pero mi hijo no resistió por el sitio donde lo hirió. Es todo
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Privado Abg. ARISTIDES HIGUERA, buenas tardes ciudadana juez, ciudadana fiscal, ciudadana victima y secretaria, escuchada la exposición fiscal y su imputación, los hechos a los cuales se contrae esta tragedia, no podemos escapar de esa verdad, habría que ubicarnos en aquella fecha 10-10-2014 para saber lo ocurrido allí donde vivieron horas de terror, los mismos funcionarios actuantes asumen la responsabilidad de pagar sus gastos médicos de salvarle la vida, no conocemos como actúan los funcionarios cuando quieren matar a alguien, por el contrario ellos prestaron el auxilio pronto del hoy occiso lo ingresan a una clínica privada con la finalidad de resguardar su vida ingresan a JUAN ANDRES MORENO el 10-10-2014 para al pasar de 14 días, el prenombrado occiso fallece después de varios días de atención medico, no estaría demás establecer responsabilidades por la atención medica, después de haber sido manipulado médicamente será a caso que hay una responsabilidad directa de esa acción dificultando que sea consecuencia, jairo expresa el se me encima y en ese momento se me acciona el arma, no hubo el animus, la intención de matar no la hubo, toda acción u omisión se presume voluntaria hasta prueba en contrario, hay que diferenciar entre la intención y la voluntad y aquí no hubo si nos vamos al informe anatomopatológico hay dice que hubo una infección, aquí hay una gran responsabilidad medica, aquí no se esta en presencia la sala constitucional del tribunal supremo de justicia para ejercer el control material y formal de la acusación, debemos valorar la actitud conducta de quien se dice culpable de este acto, a todo este evento aquí proviene un HOMICIDIO CONCAUSAL, porque fue por parte medica el desenlace que hubo con el hoy occiso, se debería determinar verdaderas responsabilidades, debería estar aquí consignado la historia medica y todas las maniobras que le fueron realizadas al hoy occiso, yo diría que habría que retrotraer el proceso, es inexistente la imputación que realiza la fiscalia del ministerio publico, aquí en todo caso y a todo evento hay un HOMICIDIO CONCAUSAL, en relación a la solicitud fiscal de que se dicte medida privativa de libertad, por cuanto mi defendido se ha estado presentado y se ha sometido al proceso de manera voluntaria, solicito se siga manteniendo la medida que ha venido cumpliendo hasta el día de hoy, es todo”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oída la intervención de las partes y revisado y analizado el escrito acusatorio presentado, por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que ‘Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control’
Además, señala la norma citada, los requisitos que debe contener el escrito de acusación, a saber:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Ahora bien, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
El control de la acusación, que se concreta en la audiencia preliminar, no es sólo formal sino también material, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional. El control formal se concreta a la verificación, por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados, así como de la víctima, y la descripción del hecho atribuido. El control material conlleva el análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio.
En el presente caso, a criterio de este Tribunal de Control, los requisitos formales de la acusación se encuentran cumplidos. Y así se declara.
En cuanto al control material de la acusación, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nº 269, de fecha 16 de abril de 2010)
En este sentido, se observa que el Ministerio Público al formular la acusación, señaló que:
“El 10 de septiembre deI 2014, siendo aproximadamente la una (1:00) horas de la tarde, establecimiento comercial Inversiones “GoId del Center kerati”, ubicado en el Comercial “Buenaventura”, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, se produce un mano armada por parte de dos ciudadano aún por identificar, motivo por organismos de seguridad se presentan al sitio a iniciar las averiguaciones bien, dentro del señalado centro comercial se encontraba el ciudadano MORENO FANEITE, específicamente en el establecimiento comercial “YenyaTatto” en el nivel granero, en compañía de los ciudadanos David Marciste (propietario) ciudadana Haydee Vásquez, quienes allí se encontraban con las puertas cerradas, resguardo en virtud del antes señalado robo; ha dicho establecimiento comercial, una comisión mixta de funcionarios policiales, entre policías del estado y del C Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos el Detective Jefe JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, quienes solicitan abrir las puertas del local, ciudadano David Marciste, procede a hacerlo, allí ingresan los funcionarios y mal al suelo a los presentes, simultáneamente a esto el funcionario Detective ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, directamente se dirige hacia el ciudadano JU MORENO FANEITE, quien se hallaba en el área de tatuaje, y sin mediar palabra alguna, acciona su arma de fuego (reglamentaría) contra la humanidad del up supra señalado ciudadano, a quien le propina dos impactos de balas, una en la región inguinal y la otra en Mesogastrio, heridas estas que le causaron la muerte el día 24 de septiembre deI2014”.
Respecto a los ofrecidos porel Ministerio Público, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas.
Realizado el control material de la acusación, y, por cuanto del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, expresados por el Ministerio Público, este tribunal observa:
Que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, respecto de los hechos imputados al acusado JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 406 ordinal 02 ejusdem Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley desarme y control de armas y municiones con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8 del código penal, así como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibidem. Cometido en perjuicio de JUAN ANDRES MORENO, Y así se declara.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa quien aquí se pronuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, están ajustadas a derecho, son lícitas, pertinentes y necesarias, dada su congruencia y correspondencia con los hechos que deben y tienen que ser debatidos en el controvertido, para así arribar al fin último del proceso penal, que no es otro más que el hallazgo de la verdad, e igualmente deben plegarse a dichos medios probatorios a la defensa a objeto de que los haga suyos y tenga el control efectivo de las mismas oportunamente, a través de la comunidad. En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación en contra del acusado JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 406 ordinal 02 ejusdem Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley desarme y control de armas y municiones con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8 del código penal, así como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibidem. Cometido en perjuicio de JUAN ANDRES MORENO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los acusados en el referido delito;
SEGUNDO:Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido los acusados a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso, acuerda:
TERCERO: De conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó al acusado JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 05-04-1982, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.043.352, residenciado en: Urbanización durigua sector dos vereda 05 casa numero 05, Acarigua estado portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 406 ordinal 02 ejusdem Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley desarme y control de armas y municiones con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8 del código penal, así como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibidem. Cometido en perjuicio de JUAN ANDRES MORENO.
CUARTO: se niega el cambio de calificación jurídica solicitado por el defensor privado ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la representación del ministerio publico sobre la medida de coerción personal, este tribunal se adhiere a la medida que VIENE CUMPLIENDO el acusado JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, desde el inicio del proceso.
Finalmente se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda…”.


V- DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha de 25 de septiembre de 2018, la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Protección en Derechos Humanos,AbgANANGELINA GIL AZUAJE, actuando con el carácter de titular de la acción penal especialmente designada para conocer en la presente causa, presentó escrito de apelación del siguiente tenor:
Quien suscribe, ANANGELINA GIL AZUAJE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa*con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, de conformidad con las atribuciones ;que nos confieren los artículos 285 numerales 4 y 5, y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numerales 6 y 8, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO: dictado en fecha 18 de septiembre del 2018 por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, relacionado con la causa PP11-P-2016-1986 seguida contra el imputado JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16043352, funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 2oejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8 del Codigo Penal Venezolano, aso como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, del ciudadano Juan Andrés Moreno Faneite (Occiso). El AUTO RECURRIDOmediante el cual la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, estando en la oportunidad Legal y de conformidad con*tos artículos 236 ordinales Io, 2o, 3o, 237 ordinales 2o y 3o parágrafo primero y 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por estar en tiempo hábil, solicito que se admita el presente recurso conforme a los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal penal, todo por cuanto la decisión recurrida fue dictada en fecha 18-09-2018 hasta la presente han transcurrido cuatro (04) días hábiles.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión recurrida es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, “las que declaren la precedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por cuanto, la juez desaplicó el artículo 29 de la C.R.B.V, y 236, 237 y 238 del COPP, a sabiendas que Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos v los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (T.S.J., SALÁ CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del 09.11.05. Exp. 03-1844). Adminiculado como está demostrado el hecho punible, no prescrito, con suficientes elementos de convicción que son los imputados de este hecho, apreciación de obstaculización en la búsqueda eje la verdad*por su condición de funcionarios y el fácil acceso en toda la localidad, PELIGRO DE FUGA, por las zona residencial y labora) de fácil evasión por la zona boscosas para su ocultamiento, POR LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER CUYA TERMINO MAXIMO ES SUPERIOR A DIEZ AÑOS, por la magnitud del daño causado por quien está obligado a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de este Estado, Social, Democrático de Justicia y Derechos, donde prevalecen los Fundamentales como la Vida, la Libertad y la Dignidad de las personas sobre la base de la protección de los Derechos Humanos.
Articulo 29 CRBV “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y a los crimines de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". (Negrillas nuestras)
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación "
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, ,y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar
Así las cosas, también se observa, que la recurrida al acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, negando la Privación Judicial, no evaluó la entidad del delito cometido, y la magnitud del daño causado, la pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado olvidando que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente, no solo estos delitos sino también los delitos de lesa Humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por particulares, bien por sus autoridades, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyo fines esenciales son la defensa, el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad y, el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, bajo el principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Por otra parte se aprecia que no consideró la magnitud del daño causado, violando el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el caso de auto, como está probado, como así constan en el respectivo asunto que el funcionario Jaira Enrique Salguero López sin mediar palabras acciona su arma de fuego (reglamentaria) en contra la humanidad del ciudadano Juan Andrés Moreno Faneite, a quien le propina dos impacto de balas que le causaron la muerte el día 24 de septiembre de2Q14.
Es el caso Ciudadano Juez, que a este imputado, por su condición de funcionario policial, que le facilita el líbre tránsito y salida del territorio, afirma el peligro de fuga del mismo, igualmente las características territoriales de la zona con salidas por tierra, aire y las zonas boscosas que facilita el ocultamiento. Adminiculado a esto el peligro de fuga por el tipo de delito, la magnitud del daño causado y la pena que llegara a imponerse.
DECISIÓN RECURRIBLE
Al leer la fundamentación jurídica de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2018, por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Estado Portuguesa, en el acto de Audiencia Preliminar, realizado con ocasión al proceso penal seguido en contra del imputado JAIRO ENRIUE SALGUERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043352, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación. Acarigua; en la cual se dicto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, da la impresión de que la Juez, no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron el decreto de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, y que hace imperioso que la citada medida de coerción personal se dicte, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 236 ordinales Io, 2o, 3°,' '237 ordinales 2o y 3o parágrafo primero y 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
i.-
2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. -la magnitud del daño causado
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ”
Articulo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.-
2.-Influirá para que coimputados, testigos, victima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ”
A criterio de esta Representación Fiscal, el Juez de Control, actúo no conforme a derecho, por cuanto no valoro sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Publico, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizo por considerar que el ciudadano JAIRO ENRIUE SALGUERO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16043352, se encuentran incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 2oejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8 del Codigo Penal Venezolano, aso como el concurso real de delitos contemplado en el articulo88 íbidem, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Juan Andrés Moreno Faneite (Occiso)., lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo Io del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el Juez-A quo al momento de conceder al imputado una medida menos gravosa, máxime cuando el articulo 236 en su numeral 3oejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus numerales 1 y 2o, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la Juez los principios legales que argumento en la Defensa en la audiencia preliminar debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Publico, y las razones que motivan la inminente necesidad de que el ciudadano JAIRO ENRIUE SALGÜÉRO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16043352, se le dictara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículos 236 ordinales Io, 2o, 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa, los cuales no han cesado hasta la presente data.
Vale destacar que en los procesos penales la libertad es la regla sin embargo la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, en virtud de que solo prosperaran medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años, conforme a los artículos 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Articulo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...
“Articulo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán, medidas cautelares sustitutivas. ”
Expuestas las consideraciones anteriores, debemos referimos a los motivos por los cuales esta Representación del Ministerio Público estima que es procedente imponer al imputado, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico «Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de hechos punibles: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 2° ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, aso como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Juan Andrés Moreno Faneite(Occiso), 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043352, es autor, en la comisión de esos hechos punibles (como se indica en el escrito de acusación fiscal; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo para la víctima directas o indirectas sino para el Estado Venezolano por ser los sujetos activos funcionarios públicos y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una peña cuyo término máximo es superior a diez años. En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de hechos punible^: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 2oejusdem y el delito déUSO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, con el agravante déABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, aso como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Juan Andrés Moreno Faneite (Occiso), 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043352, es autor, en la comisión de esos hechos punibles (como se indica en el escrito de acusación fiscal; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo para la víctima directas o indirectas sino para el Estado Venezolano por ser el sujeto activo funcionario público y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena cuyo término máximo es superior a diez años.
Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la posibilidad cierta que el imputado en libertad podría influir en forma negativa en los testigos y víctimas, procurando que los mismos se resistan a ofrecer sus testimonios en el eventual Juicio Oral y Público, lo cual en la actualidad constituye-un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a IÓ dispuesta en el artículo 236 ordinal 3o en relación con el artículo 238 ordinal 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso, las máximas de experiencia y la realidad social de nuestro país.
Se observa con meridiana claridad que la decisión recurrida, no se encuentra en armonía con el siguiente dispositivo constitucional: v
Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…”.


VI. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DELADEFENSA TÉCNICA

En fecha 08 de octubre de 2018 fue recibido el escrito mediante el cual LOS Defensores Técnicos, dieron formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Quien suscribe, ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y CÉSAR FELIPE RIVERO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.552.412 y 11.546.449 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.207 y 104.468 respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: avenida Páez, centro comercial El Soi, piso 1, oficina PA-10. Acarigua estado Portuguesa. Actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua; signado con el número PP11-P-2016-001986.
Con el debido respeto ante ustedes ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en contra del Auto proferido en fecha 18 de septiembre del 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, quien siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, Admite totalmente la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio * Público, así también los promovidos por la defensa, y ordena la apertura a juicio oral y público. No obstante, decreta en contra de nuestro prenombrado defendido una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y niega ¡a solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales Io, 2o, 3o, 237 ordinales 2o y 3o parágrafo primero y 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia lo hacemos en los términos siguientes:
I
TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Corresponde a esta defensa, CONTESTAR el Recurso de Casación, interpuesto en fecha 25 de septiembre del 2018, por la prenombrada Representante del Ministerio Público, y estando en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos n los siguientes términos:
Honorables Magistrados, la recurrente No desarrolla de manera clara y concreta la fundamentación del recurso, obligación legalmente establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión...’’.
En tal sentido, debió la recurrente delimitar el punto impugnado de la decisión, así como establecer las razones jurídicas por las cuales considera que el fallo impugnado causa agravio en el Ministerio Público. Nada de ello se lee en el recurso de apelación, ni siquiera expresa el recurrente de manera concreta y separadamente cada motivo de apelación con la solución que pretende.
Al respecto, la recurrente se limita a escribir, lo siguiente:
“DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión recurrida es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 0 del Código Orgánico Procesal Penal, “las que declaren la precedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por cuanto, la juez desaplicó el artículo 29 de la C.R.B.V, y 236, 237 y 238 del COPP, a sabiendas que Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (T.S.J., SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del 09.11.05. Exp. 03-1844]. Adminiculado como está demostrado el hecho punible, no prescrito, con suficientes elementos de convicción que son ios imputados de este hecho, apreciación de obstaculización en la búsqueda de la verdad por su condición de funcionarios y el fácil acceso en toda la localidad, PELIGRO DE FUGA, por las zona residencial y laboral de fácil evasión por la zona boscosas para su ocultamiento, POR LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER CUYA TERMINO MAXIMO ES SUPERIOR A DIEZ AÑOS, por la magnitud del daño causado por quien está obligado a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de este Estado, Social, Democrático de Justicia y Derechos, donde prevalecen los Fundamentales como la Vida, la Libertad y la Dignidad de las personas sobre la base de la protección de los Derechos Humanos.
Articulo 29 CRBV “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y a los crimines de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". (Negrillas nuestras)
De lo transcrito ut supra, se colige que los argumentos de la recurrente, se resumen en lo siguiente:
1.- Que, la juez de la recurrida desaplicó el artículo 29 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, “la juez desaplicó el artículo 29 de la C.R.B.V, y 236, 237 y 238 del COPP, a sabiendas que Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (T.S.J., SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del 09.11.05. Exp. 03-' 1844).
2- Que, el hecho no está prescrito, existen fundados elementos de convicción "que son los imputados de este hecho” y la presunción legal de peligro de fuga.
3.- Que, observa la Fiscalía una “apreciación de obstaculización en la búsqueda de la verdad por su condición de funcionarios y el fácil acceso en toda la localidad”.
Honorables Magistrados; a falta de una delimitación clara y precisa dei punto impugnado de la recurrida, puntualizaremos nuestra contestación en los alegatos recursivos de quien representa a la vindicta pública.
Como primer punto, observamos que la recurrente atribuye al A quo la desaplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirmando erróneamente que el caso de marras versa sobre un delito lesa humanidad, y no sobre un delito común presuntamente perpetrado por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 193 de fecha 22/5/2011, estableció:
“En cuanto a las graves violaciones de los derechos humanos alegada por el fiscal apelante y, en las cuales según dice, habría incurrido el acusado, por actuar en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los hechos que dieron origen a la presente causa, en la cual resultó fallecido un adolescente, es necesario y de gran importancia, hacer mención a lo expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia N° 3157 de fecha 09/12/2002, la cual estableció lo siguiente:
"De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho ^ internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con ^ cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen De lo anterior se desprende, que no toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49.6 de la Constitución y el artículo 9 del Estatuto de Roma. Aunado a ello, dichos delitos de acuerdo a lo expresado en la sentencia ut supra transcrita, debe contener ciertos y determinados requisitos, los cuales entre otros, constituyen actos de cualquier especie por parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, con el fin de causarle intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o ¡a salud mental o física de los que sufran, quedando excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de un delito de tal naturaleza. Así se decide.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Siguiendo el aludido criterio jurisprudencial, afirmamos de la manera más respetuosa y sincera que -no le asiste ¡a razón- a la recurrente, porque los hechos que dieron lugar al proceso penal que se le sigue a JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, es un acto aislado que de ninguna manera puede considerarse como -general y sistemático- en contra de un determinado sector de la población venezolana.
Cabe señalar que, el escrito de apelación aquí contestado contiene un obiterdictum de la sentencia sentencia N° 3421 del 9 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho antecedente jurisprudencial no tiene relación con el caso de marras, toda vez que en la referida sentencia versa sobre un Recurso de interpretación que le fuera declarado INADMISIBLE a la Abogada NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, cuyas interrogantes planteadas en relación con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estimó era un asunto ya decidido, porque interés devenía por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido por la Sala en la sentencias dictadas el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA. Y del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República).
Este es el tan conocido criterio de que “la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial1 trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad", criterio por demás fundamentado por la Sala Constitucional, en el texto del artículo 7 literal K del Estatuto de Roma, esto es:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física"
De lo planteado ut supra, se evidencia que el referido criterio jurisprudencial, no se adecúa al presente caso. Así lo afirmamos, porque los hechos que atribuye la representación fiscal al acusado de autos, de ninguna manera se adecúan a los postulados del referido instrumento internacional.
En tai sentido, si realizamos una correcta interpretación del referido criterio jurisprudencial, por lógico razonamiento se deduce que en el presente caso el A quo no tiene prohibición alguna para decretar en contra de nuestro defendido una medida cautelar que sustituya la prisión preventiva solicitada por la recurrente.
Continuando con la contestación del recurso, tenemos que:
Como segundo y tercer punto, la recurrente hace alusión a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los presupuestos que deben concurrir para el decreto de la medida cautelar de privación preventiva de libertad. Así también, alude a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, cuya desaplicación denuncia, sin la correspondiente fundamentación clara, precisa y determinada del inexistente vicio que esboza de manera pura y simple.
Así las cosas, la recurrente incurre en contradicción manifiesta, toda vez que se lee en su impugnación, que impugna el fallo porque en su criterio el Tribunal de instancia decretó en contra de nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en ei artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si el A quo decretó una medida cautelar para sustituir a la privación de libertad, quiere decir entonces que el órgano jurisdiccional -sí aplicó- las referidas normas procesales, porque para ei decreto de una medida cautelar sustitutiva deben darse concurrentemente los supuestos de la medida a sustituir. Es decir, el Juez estima acredita que están dados los supuestos que hacen procedente la prisión preventiva, pero considera que con una medida menos aflictiva puede garantizar ¡os fines del proceso y sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
Especial atención amerita que, la Representante fiscal exprese en ei escrito recursivo, lo siguiente:
“Por otra parte se aprecia que no consideró la magnitud del daño causado, violando el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado y ei daño social causado, que en el caso de auto, como está probado, como así constan en el respectivo asunto que el funcionario Jairo Enrique Salguero López sin mediar palabras acciona su arma de fuego (reglamentaria) en contra la humanidad del ciudadano Juan Andrés Moreno Faneite, a quien le propina dos impacto de balas que le causaron la muerte el día 24 de septiembre de2014.
Es el caso Ciudadano Juez, que a este imputado, por su condición de funcionario policial, que le facilita el libre tránsito y salida del territorio, afirma el peligro de fuga del mismo, igualmente las características territoriales de la zona con salidas por tierra, aire y las zonas boscosas que facilita el ocultamiento. Adminiculado a esto el peligro de fuga por el tipo de delito, la magnitud del daño causado y la pena que llegara a imponerse.”
Cabe resaltar que, no le asiste la razón a la recurrente. Así lo expresamos, porque la decisión de cautelar la presencia del imputado a los actos del proceso con una medida de coerción personal distinta a la prisión preventiva, no es prueba en si misma de que el Tribunal de < instancia haya violentado un tal “principio de discrecionalidad del Juez”. Dicho sea de paso, ¡a recurrente no señala cómo y de qué manera se violenta dicho principio, y menos aún cual es la fundamentación legal de tan escueta denuncia.
Ai respecto, creemos firmemente que más que discrecional el juez debe ser autónomo e independiente1 y su autoridad jurisdiccional no debe estar sometida al criterio que pretenda imponerle el Ministerio Público, porque el Juez sólo debe obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
A! respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido desarrollando jurisprudencialmente el criterio de que el Juez Penal tiene la facultad discrecional y jurisdiccional para aplicar el principio de primacía del derecho fundamental a la libertad sobre la presunción legal de peligro de fuga; y en tal sentido ha expresado:
"... En efectos se observa que de conformidad con el artículo 256 (ahora 242) del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de la libertad suponen que estén actualizados los supuestos de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, DEBE, por tanto, hacer primar el principio constitucional de libertad.
En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de privación de libertad, el artículo 256 (ahora 246) ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal someta al imputado a una situación más benéfica o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...2." (Negrillas nuestras).
De transcrito ut supra, el Tribunal de la recurrida actuó apegado a derecho al negar la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, porque a criterio del A quo sus presupuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar de menos entidad. Con lo cual se evidencia que la decisión impugnada, no le causa agravio al Ministerio Público, cuya representante investigó a sus anchas, sin obstáculo alguno. Cabe destacar que, durante tres años JAIRO SALGUERO LÓPEZ ha estado a derecho. Así io afirmamos, porque desde los inicios de la investigación acudió a todos y cada uno de los llamados que le realizó ia Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Fue imputado y acusado estando en libertad, y aun así, ha estado presente en los actos del proceso. Máxime cuando, la mayoría de las veces el Tribunal de Control ni siquiera lo citó a través de boleta, en razón de los problemas iogísticos que sabemos está afectando la administración de justicia.
Honorables Magistrados, la recurrente se limita a especular que nuestro defendido “por su condición de funcionario policial, que le facilita el libre tránsito y salida del territorio, afirma el peligro de fuga del mismo, igualmente las características territoriales de la zona con salidas por tierra, aire y las zonas boscosas que facilita el ocultamiento”. No obstante, no señala que actos concretos ha realizado el imputado de autos que le haga presumir a 1a recurrente que JAIRO SALGUERO LÓPEZ, tenga la intención de fugarse del país o permanecer oculto y no someterse al proceso.
En cuanto a la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente pretende que se tome como absoluta y suficiente para decretar una medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de un imputado (nuestro defendido) que durante más de tres años ha afrontado el proceso en libertad, con la expectativa plausible y la confianza legítima de que el proceso es un instrumento de la justicia.
No podemos pasar por alto que, la medida judicial de privación preventiva de libertad es instrumental, ella no representa un fin en sí misma, sino que viene dada por la necesidad de cautelar las resultas del proceso penal. Para el Dr. CLAUS ROXIN3, debe entenderse que:
"La prisión preventiva en el proceso penal, es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena. Ella sirve a tres objetivos: Pretende asegurar lapresencia del imputado en el proceso penal. 2 - Pretende garantizar la investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal. 3.- Pretende asegurar la ejecución penal. La prisión preventiva no persigue otros fines...''. (Subrayado nuestro).
Como puede observarse, en el caso que nos ocupa los supuestos de la medida judicial de privación preventiva de libertad fueron satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, con la cual el Tribunal de instancia asegura la comparecencia del acusado de autos a los actos del proceso, sin coartarle el derecho a la constitucional a la libertad ambulatoria.
En cuanto al sub título denominado “DECISIÓN RECURRIBLE”, la impugnante, señala:
“DECISIÓN RECURRIBLE...
A criterio de esta Representación Fiscal, el Juez de Control, actúo no conforme a derecho, por cuanto no valoro sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Publico, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizo por considerar que el ciudadano JAIRO ENRIUE SALGUERO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16043352, se encuentran incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 2° ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8 del Codigo Penal Venezolano, aso como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Juan Andrés Moreno Faneite (Occiso)., lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el artículo 237 ordinales 2o, 3° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el Juez-A quo al momento de conceder al imputado una medida menos gravosa, máxime cuando el articulo 236 en su numeral 3oejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus numerales 1 y 2o, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido a¡ valorar la Juez los principios legales que argumento en la Defensa en la audiencia preliminar debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Publico, y las razones que motivan la inminente necesidad de que el ciudadano JAIRO ENRIUE SALGUERO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16043352, se le dictara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículos 236 ordinales Io, 2°, 3° 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de*- obstaculización existentes en la presente causa, los cuales no han cesado hasta la presente data.
Vale destacar que en los procesos penales la libertad es la regla sin embargo la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, en virtud de que solo prosperaran medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años, conforme a los artículos 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Articulo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...
“Articulo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán, medidas cautelares sustitutivas."
Expuestas las consideraciones anteriores, debemos referirnos a los motivos por los cuales esta Representación del Ministerio Público estima que es procedente imponer al imputado, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En efecto, debemps comenzar por señalar, que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de hechos punibles: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 2oejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8 del Codigo Penal Venezolano, aso como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Juan Andrés Moreno Faneite (Occiso), 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043352, es autor, en la comisión de esos hechos punibles (como se indica en el escrito de acusación fiscal; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este'proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo para la víctima directas o indirectas sino para el Estado Venezolano por ser los sujetos activos funcionarios públicos y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena cuyo término máximo es superior a diez años. En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de hechos punibles: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 2° ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo II5 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8 del Codigo Penal Venezolano, aso como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Juan Andrés Moreno Faneite (Occiso), 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043352, es autor, en la comisión de esos hechos punibles (como se indica en el escrito de acusación fiscal; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesa! Pena!, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo para la víctima directas o indirectas sino para el Estado Venezolano por ser el sujeto activo. funcionario público y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el ' parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena cuyo término máximo es superior a diez años.
Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la posibilidad cierta que el imputado en libertad podría influir en forma negativa en los testigos y víctimas, procurando que los mismos se resistan a ofrecer sus testimonios en el eventual Juicio Oral y Público, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3° en relación con el artículo 238 ordinal 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso, las máximas de experiencia y la realidad social de nuestro país.
Se observa con meridiana claridad que la decisión recurrida, no se encuentra en armonía con el siguiente dispositivo constitucional:
Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos le lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía."
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas; por lo que es fácil concluir que encontrándonos en presencia de los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Publico, es totalmente impropio conceder una medida menos gravosa a favor de los imputados, dado que dichos delitos son a todas luces intencionales y atenta contra el principio fundamental del ser humano, por lo que consecuencialmente los ilícitos in comento son considerados según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos Humanos.
De allí que las interrogantes planteadas por las hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a ios responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 239 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lovcual no quiere decir que se estabíezca a príori la culpabilidad de los Imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
De tal forma, que las interrogantes planteadas en la ley Pro la recurrente en su escrito de relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso” .Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a ¡os 09_días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Exp. 03-1844. (Negrillas nuestras)
De lo transcrito ut supra, se colige que los argumentos de la recurrente, se resumen en lo siguiente:
4- Que, "el Juez de Control, actúo no conforme a derecho, por cuanto no valoró sabiamente la gravedad de ¡os hechos investigados por el Ministerio Publico".
Es disonante está afirmación, porque dicho alegato no puede delimitarse en el fallo recurrido. Así lo decimos, porque lo que se está llevando a conocimiento de ¡a Corte de Apelaciones, no es la -sabiduría de! juez- sino la adecuación a derecho de los pronunciamientos proferidos en la recurrida.
En tal sentido, no constituye motivo de apelación que en criterio de la recurrente, la Juez de instancia "no valoró sabiamente los hechos”, menos aun cuando quien impugna no establece de manera clara y precisa a que se refiere esa falta de sapiencia del A quo. Un asunto es que la recurrente no comparta el criterio judicial y otro muy distinto que la respetable Fiscal, impugne el fallo porque le parece que el razonamiento de la juez no se adecúa a su criterio personal de sabiduría. Ello sería tanto, como especular el Ministerio Público, además de ostentar el monopolio de ia acción penal, también es el dueño de la sabiduría.
5.- Que, “al valorar la Juez los principios legales que argumento en la Defensa en la audiencia preliminar debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Publico, y las razones que motivan la inminente necesidad de que el ciudadano JAIRO ENRIUE SALGUERO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-l 6043352, se le dictara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículos 236 ordinales Io, 2o, 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ¡a finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa, los cuales no han cesado hasta ¡a presente data.”
Así planteado, la recurrente estaría denunciando una incongruencia omisiva. Lo cual, viciaría el fallo impugnado de inmotivación y tendría un efecto de nulidad sobre la recurrida, dejando sin efecto por demás la admisión en su totalidad de la acusación fiscal con su respectivo auto de apertura a juicio. En otras palabras, estaría propendiendo a que se anule una decisión que no le es adversa a la vindicta pública. Y todo, porque a quien recurre le parece que lo más sabio es que JAIRO SALGUERO LÓPEZ esté tras ias rejas.
No obstante, quien impugna debió motivar de manera clara, precisa y determinada que agravio le causa al Ministerio Público, que no se le haya decretado prisión preventiva al acusado de autos a quien durante más de tres años, se le ha llevado proceso en libertad.
6.- Que, "en los procesos penales la libertad es la regla sin embargo la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, en virtud de que solo prosperaran medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años, conforme a los artículos 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Estamos de acuerdo con la recurrente, respecto a que en el proceso acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad. Pero, no le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma erróneamente que “solo prosperaran medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años". Sin animo de entrar en tecnicismos, entendemos que se refiere a medidas cautelares sustitutivas, porque también ia prisión preventiva es una medida de cautela. Pero, el quid del asunto es que la recurrente trata de^ fundamentar su denuncia aduciendo una errónea interpretación del ' artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la improcedencia de la prisión preventiva cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictuai.
Hasta aquí, consideramos inoportuno seguir puntualizando los alegatos de la recurrente, toda vez que los siguientes versan sobre que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal. Así también, la errónea apreciación de que estamos en presencia de un delito lesa humanidad, puntos que ya fueron analizados en el extenso del presente escrito de contestación.
Para concluir, la recurrente señala:
“ANTECEDENTES DEL CASO
El diez de septiembre del 2014, siendo aproximadamente la una (1:00) horas de la tarde, en el establecimiento comercial Inversiones "Gold del Center kerati”, ubicado en el Centro Comercial “Buenaventura”, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, se produce un robo a mano armada por parte de dos ciudadano aún por identificar, motivo por el cual los organismo de seguridad se presentan al sitio a iniciar las averiguaciones pertinentes; ahora bien, dentro del señalado centro comercial se encontraba el ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE, específicamente en el establecimiento comercial “YenyaTatto”, ubicado en el nivel granero, en compañía de los ciudadanos David Marciste (propietario) y la ciudadana HaideeVasquez, quienes allí se con las puertas cerradas, bajo resguardo en virtud del antes señalado robo; ha dicho establecimiento comercial, se presenta una comisión mixta de funcionarios policiales, entre policías de la policía del estado y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos el Detective Jefe (CICPC) JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, quienes solicitan abrir las puertas del local, donde el ciudadano David Marciste, procede a hacerlo, allí ingresan los funcionarios y mandan a tirarse al suelo a los presentes, simultáneamente a esto el funcionario Detective Jefe JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, directamente se dirige hacia el ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE, y acciona su arma de fuego (reglamentaría) contra la humanidad del up supra señalado ciudadano, a quien propina dos impactos de balas, heridas estas que le causaron la muerte^ el día 24 de septiembre del 2014.”
Cabe resaltar que, los hechos a los cuales se contrae el presente asunto, suceden en fecha 10 de Septiembre del año 2.014, oportunidad en ia cual, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, (C.l.C.P.C) Sub Delegación Acarigua, se recibe llamada por parte del Centralista de Guardia del 171 (PEP), mediante ¡a llamada en cuestión, se recibe información, de que en el local comercial de nombre Inversiones GOLD DEL CENTER KERATI, del Centro Comercial Buena Ventura, ubicado frente a la redoma de Araure, ubicada a la salida de Barquisimeto estado Lara del Municipio Araure del estado Portuguesa, sujetos desconocidos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte habían sometido a las personas presentes en el indicado establecimiento comercial, para despojarlos de sus pertenencias, e igualmente se informó que los victimarios del hecho en cuestión, aun se encontraban en el interior de! citado centro comercial. Y que en consecuencia requerían la presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio de los acontecimientos.
Así las cosas, nos permitimos señalar que los hechos objeto de esta investigación, los encontramos divididos en dos fases o etapas, y con relación a estas podemos decir, que una primera etapa o fase es la que se desarrolla en un local comercial de nombre INVERSIONES GOLD DEL CENTER KERATI ubicado en el Centro Comercial Buena ventura de nuestra gemela ciudad de Araure, y la segunda fase se suscita en la segunda planta de! indicado Centro comercial, y con mayor precisión los hechos en cuestión, se desarrollan en el segundo piso del precitado centro comercial, y de manera específica en la tienda o establecimiento comercial YENIA TATTOO, a la cual ingresa, en medio de aquella algarabía, que se traducía en temor, terror e incertidumbre, el funcionario JAIRO ENRIQUE SALGUERO, adscrito al C.I.C.P.C, Sub"^ delegación Acarigua, quien de manera conjunta con el también funcionario del precitado organismo, Carios Guarimata, atendiendo llamados de socorro y auxilio acuden al precitado centro comercial, y una vez allí presentes y atendiendo al clamor de usuarios del precitado Centro comercial, quienes manifestaban que allí en el establecimiento Comercial YeniaTattoo, se ocultaba uno de los autores del Robo, razón por la cual el funcionario JAIRO ENRIQUE SALGUERO en aquel estado de incertidumbre y ante los señalamientos de varios de los usuarios del precitado Centro comercial, opta por ingresar al referido establecimiento Comercial YENIA TATTOO, pero por supuesto, haciendo uso de las medidas de seguridad del caso con su arma de reglamento ya desenfundada, ingresando a dicho establecimiento de manera conjunta con dos funcionarios de la policía del estado, observando ya en el interior de dicho establecimiento que un ciudadano trata de evadir a la comisión, ocultándose detrás de una media pared existente allí, procediendo el funcionario JAIRO SALGUERO, a dirigirse hacia el sitio donde se había ocultado o escondido, esa persona, es decir hacia la media pared, lugar hacia el cual se dirige con la única finalidad o propósito de abordar al ciudadano que evadía la comisión, siendo ese el preciso instante, en que la persona que evadía dicha comisión, sale de manera intempestiva y se abalanza bruscamente sobre el cuerpo del funcionario, golpeándose en una posición cuerpo a cuerpo, con el arma que portaba el funcionario JAIRO SALGUERO, arma que como consecuencia de esa fuerza irresistible que se ejerce sobre la misma el arma se acciona debido a la fuerza ejercida por la propia víctima, impactando el proyectil sobre la misma (la victima) siendo de resaltar que de manera inmediata, la víctima fue auxiliada por los mismos funcionarios del CJ.C.P.C, que integraban esa comisión quienes proceden de manera inmediata a trasladar al herido al Centro asistencial más cercano, como lo es la Clínica san José de Araure, Centro al cual es ingresado de manera inmediata, debiendo tomarse en cuenta, que es el Centro de salud más cercano, al Centro Comercial Buena Ventura, que fue el sitio donde se suscitan los hechos objeto de la presente investigación, comportamiento con relación ah cual podemos decir, que cierta y efectivamente, el funcionario a quien hoy se le atribuye la comisión de ese hecho, en todo momento puso en evidencia que realmente nunca y bajo ningún supuesto tuvo la más mínima intención de causarle lesión alguna al hoy occiso y mucho menos la muerte.
Así lo afirmamos, por cuanto no es secreto para nadie, que si hubiese sido esa la intensión de la comisión en cuestión, quizás nunca habrían optado por trasladar al herido al centro de salud más cercano, y como si fuera poco, mucho menos a un Centro de salud Privado; la historia nos enseña, y las Crónicas Policiales así lo reflejan, que cuando determinada comisión quiere ese resultado, en la mayoría de los casos la victima llega sin signos vitales al Centro de salud al cual se tome la decisión de ser trasladado, ya que por lo general es "ruleteado" antes de llegar al centro de salud, donde se le deban prestar los primeros auxilios.
Honorables Magistrados, la recurrente no señala en los antecedentes, las siguientes:
.- Se habrá paseado el Ministerio Público por el hecho, de que la muerte le sobreviene a la Víctima, es 14 días después de haber recibido las lesiones, por las cuales debió ser intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades.
.- Será que a estas alturas del proceso contamos con un solo elemento que permita arribarnos a la inequívoca conclusión de que la muerte de ANDRES MORENO, sobreviene como consecuencia directa de las heridas recibidas en fecha 10 de Septiembre de 2014, y de manera especia! luego de haber sido sometido a TRES INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS.
.- A caso la muerte no le sobreviene al paciente como consecuencia de una causa sobrevenida al hecho, para ello basta con%¿ pasearnos por el simple hecho de que el paciente muere días después^^ de haber resultado lesionado.
.- Si en esta causa existe posibilidad alguna de arribar a una conclusión, ella viene a ser al hecho de que la persona que hoy aparece señalada como presunto autor de ese hecho, bajo ningún supuesto accionó de manera Imprudente y mucho menos intencional el Arma esgrimida por éste en aquella oportunidad; en base a ello es por lo que hemos venido señalando con mucha insistencia que en el caso de marras estamos en presencia de una ausencia de acción, como primer elemento del delito. Así lo afirmamos en razón de que el arma se acciona como consecuencia de una fuerza irresistible ejercida sobre quien la esgrimía en aquella oportunidad.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PRIMERO.- Se garantice a nuestro defendido JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, el derecho constitucional a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO.- Se declare INADMISIBLE el recurso de apelación aquí contestado, y en caso de ser admitido, solicitamos sea declarado SIN LUGAR en la definitiva.
Es justicia, que esperamos en Acarigua a los ocho días del mes de
octubre del año dos mil dieciocho.-

VII. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: Los vicios que la recurrente atribuye a la decisión recurrida, en síntesis, son los siguientes:
- Que la recurrida no valoró sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Público;
- Que la solicitud de privación de libertad obedeció a la gravedad del delito, lo que genera el peligro de fuga;
- Que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
- Que por la gravedad de los delitos hay peligro de fuga, pero también hay peligro de obstaculización;
- Que se trata de un delito contra los derechos humanos, lo cual no fue ponderado por la recurrida, pese a que están excluidos estos delitos de beneficios que puedan conducir a su impunidad.
SEGUNDO: Los razonamientos de descargo que desarrolla la Defensa Técnica contra el recurso de apelación ejercido por la titular de la acción penal, en síntesis, son los siguientes:
- Que la jurisprudencia invocada por la recurrente no se adecua al presente caso;
- Que la recurrente es contradictoria porque asevera que la recurrida sí impuso una medida de coerción personal, sustitutiva, lo que indica que sí aplicó las normas procesales;
- Que la recurrida no violentó el principio de discrecionalidad del juez, y que la recurrente no señala cómo y de qué manera se violenta dicho principio;
- Que la recurrente se limita a especular en torno al riesgo de fuga por parte de su defendido;
- Que la medida de coerción personal es instrumental porque no es un fin en sí misma.
TERCERO: Establecidos así los términos de la presente decisión, procede la Corte a resolver el recurso interpuesto en el presente caso, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la revisión cuidadosa que efectuó esta Corte de Apelaciones con el objeto de resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el presente caso, tal como se transcribió inicialmente, entre otros hechos, se estableció que corre inserta a los folios 98 a 99 y sus vueltos, Pieza 2 del Expediente, ACTA DE IMPUTACIÓN denominada CAUSA Nº MP-426646-2014, en la que consta que siendo 11 de Febrero de 2016, siendo las 03: 05 horas de la tarde compareció ante la Oficina Fiscal el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.352, quien actúa en esa oportunidad libre de juramente, con la asistencia de su Defensor Técnico, Abg. Arístides Adrián Higuera, y que en consecuencia la Abg. Anangelina Gil Azuaje, Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a notificar a dicho ciudadano del precepto constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución y de los derechos contenidos en los artículos 127, 128, 129, 132, 133 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo con el artículo 133 ejusdem se le notificó de la existencia de la causa penal identificada con el Nº MP-426646-2014 iniciada en fecha 25 de Septiembre de 2014, con motivo de los hechos acontecidos el 10 de Septiembre de 2014, en los que resultó herido y luego fallecido el ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE, en el Centro Comercial Buenaventura, específicamente en el establecimiento comercial YENYA TATTO, ubicado en el nivel granero, cuando el ciudadano presente actuando como funcionario (Detective) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de otros agentes irrumpió en el lugar en el curso de una investigación penal y accionó su arma de fuego reglamentaria en la persona del señalado ciudadano hoy occiso. Le fue informado de todas las evidencias recopiladas hasta ese momento, y que el hecho descrito, de acuerdo a la titular de la acción penal, se adecua a los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 2º ejusdem, en la persona de quien en vida fue JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la concurrencia de la agravante genérica de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo ello en concurso real, de acuerdo al artículo 88 ibidem, respecto a los cuales se le hace formal imputación.

El ciudadano imputado se acogió al precepto constitucional que le exime de declarar en causa contra sí mismo, y de inmediato hizo uso del derecho de palabra su Defensor Técnico, quien expuso sus alegatos.

Concluido el acto, constan las firmas del ciudadano imputado, como también de su Defensor Técnico. No obstante, no consta la firma del o la representante del Ministerio Público que dirigió el acto y formuló la imputación.

Así mismo, evidenció esta Corte de Apelaciones que habiéndose formulado el acto conclusivo acusatorio en fecha 30 de Marzo de 2016, y fijado la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2016, para ser celebrada el día 01 de Junio de 2016, consta que la Defensa Técnica consignó en fecha 17 de Enero de 2017 escrito mediante el cual opone excepciones y promueve pruebas para ser practicadas en el Juicio Oral. No obstante, no consta en el Acta de la Audiencia Preliminar ni en el Auto razonado correspondiente a dicha Audiencia, que el Tribunal se hubiera pronunciado respecto a la tempestividad o extemporaneidad de dichas pretensiones defensivas, ni sobre su admisibilidad o inadmisibilidad.

Finalmente, consta que el Ministerio Público en el curso de la Audiencia Preliminar, solicitó la imposición al hoy acusado JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, de una medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.No obstante, no se aprecia ningún razonamiento o motivación encaminada a explicar el criterio de la recurrida para resolver este pedimento, limitándose en el DISPOSITIVO a aseverar: “QUINTO: En cuanto a la solicitud de la representación del ministerio público sobre la medida de coerción personal, este tribunal se adhiere a la medida que VIENE CUMPLIENDO el acusado JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, desde el inicio del proceso”.

Ahora bien, en cuanto a la omisión o ausencia de la firma de la representación fiscal en el Acta de Imputación, resulta oportuno traer a colación los conceptos que expresa el Dr. Roger López en su monografía IMPORTANCIA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN. ESTUDIO JURISPRUDENCIAL (http://actualidadpenal.net), en los siguientes términos:

“…Sobre la base de las tendencias jurisprudenciales, Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación.
…(…)…
En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia No. 2921 de fecha 20.11.2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:
“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.
…(…)…
Por su parte en sentencia No. 335, de fecha 21.06.2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:
“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”
En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia No. 723 de fecha 18.12.2007, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:
“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).
Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
La importancia entonces del acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público, persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.
En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, “…es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).
También la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11.08.2008, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…”. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).
Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
Por su parte el 12.05.2011, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo Briceño, citan a la vez doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante N° 1281 del 30.10.2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos (2) formas: 1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano y 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, establece la Sala que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.
Igualmente la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 117, de fecha 29.03.2011, emitida bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“…(Omisis)… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

De estos criterios jurisprudenciales se evidencia que la formal imputación penal y el cumplimiento de sus requisitos constituye garantía procesal fundamental del derecho a la defensa, pues al poner en conocimiento de una persona el que se le atribuye la presunta comisión de un delito de acción pública, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió este delito, las evidencias colectadas, y los derechos que la ley garantiza para ejercer la adecuada defensa en relación a dicha imputación, pudiendo entonces cumplir todas las actividades inherentes a dicha defensa, de acuerdo a lo que estime pertinente.

Cabe también recordar que el acto de imputación, como queda establecido en las jurisprudencias previamente citadas, podía efectuarse en la sede del Ministerio Público, con el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, que a partir de la decisión Nº 537 de 12 de Julio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la actualidad este acto debe cumplirse ante el Juez de Control, con la finalidad de que resulten exhaustivamente asegurados los derechos del imputado.

En el caso que se resuelve, se evidencia del Acta previamente mencionada, que la imputación fue efectuada en la sede del Ministerio Público. Así mismo, que el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ fue debidamente instruido de sus derechos, de los hechos que se le atribuyen, y de su adecuación típica. No obstante, no consta la firma del Fiscal del Ministerio Público que presidió el acto ni estampado el sello de la Oficina.

En ese contexto, tomando en consideración la importancia del acto que se llevaba a cabo, ya que a través del mismo se vinculó al prenombrado ciudadano al proceso penal en curso en calidad de presunto autor, por hechos punibles de acción pública -que en el decir de la titular de la acción penalson constitutivos de delitos contra los derechos humanos-, la ausencia de la firma de dicha funcionaria, cuya presencia física y dirección del acto no deberían por ningún motivo verse en entredicho, considera esta Alzada que afecta gravemente la existencia y validez de dicho acto, puesto que su presencia debidamente acreditada a través de su firma, era la que podía garantizar más allá de cualquier suspicacia, que los hechos relatados en el Acta de Imputación, las evidencias colectadas de que fue informado el ciudadano individualizado, y la adecuación típica inicial de tales hechos, el señalamiento como presunto autor y la notificación de sus derechos, son los elementos que el Ministerio Público consideró suficientes y pertinentes para impulsar la acción penal correspondiente.

De allí que la ausencia de esta firma de la titular de la acción penal en el Acta de Imputación de fecha 11 de Febrero de 2016 dictada en la CAUSA Nº MP-426646-2014, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.352, conduce inexorablemente, a juicio de esta Alzada, a considerar dicho acto como INEXISTENTE, y por consiguiente debe decretarse su nulidad absoluta, acarreando consigo la nulidad de todas las actuaciones posteriores derivadas de la misma, debiendo reponerse el proceso al estado de que el ciudadano en mención sea nuevamente objeto de formal imputación, de acuerdo con las formalidades establecidas en la decisión Nº 537 de 12 de Julio de 2017, según la cual:

“…En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:

Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).

Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.

Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…”. Como en efecto, se decide.

Ahora bien, tal como quedó establecido ut supra, la Corte de Apelaciones apreció graves omisiones en el auto recurrido, como es el caso de la ausencia de pronunciamiento en torno al escrito de la Defensa Técnica contentivo de excepciones y defensas y oferta de pruebas, su tempestividad, admisibilidad o inadmisibilidad, como también de la ausencia total de motivación en referencia a la resolución de la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ. No obstante, siendo la decisión de esta Alzada decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de imputación de éste, resulta entonces inoficioso, entrar a conocer la aplicabilidad a la recurrida, de la sanción contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia de motivación; como también resulta inoficioso entrar a conocer del fondo de la apelación interpuesta por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de dicha decisión.

No obstante, debe advertirse al Juez de Control que deba conocer de los actos propios de la fase preparatoria e intermedia, de ser el caso, de la insoslayable obligación que le impone el prenombrado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en todos los actos e incidencias procesales que conlleven a dictar decisiones interlocutorias en el presente proceso.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el Acta de Imputación de fecha 11 de Febrero de 2016 dictada en la CAUSA Nº MP-426646-2014, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALGUERO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.352, mediante la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputa al mismo la presunta comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 2º ejusdem, cometido en la persona de quien en vida fue JUAN ANDRÉS MORENO FANEITE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la concurrencia de la agravante genérica de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo ello en concurso real, de acuerdo al artículo 88 ibidem, le expone los hechos constitutivos de estos tipos penales, le hace de su conocimiento los actos de investigación que condujeron a dicha investigación, y le notificó de sus derechos constitucionales y legales, por carecer dicha Acta, de la firma del funcionario titular de la acción penal que presidió y desarrolló el acto.
Como consecuencia de esta nulidad, se decreta a la vez la nulidad de todas las actuaciones posteriores derivadas de dicha anómala imputación, y se ordena la repetición de todos los actos, con riguroso apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como a los criterios jurisprudenciales que orientan los mismos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Remítase la causa a otro Juez o Tribunal en Funciones de Control, a fin de que prosiga el curso de ley a que haya lugar.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil DIECINUEVE (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de Apelación, (Presidente)

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-



Exp. 7948-19.
ERH/SF.-