REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 16

JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADOS: YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA.
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO ABASTO BICENTENARIO GUANARE.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado EDWIN LUNA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sede Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTABLECIMIENTO ABASTO BICENTENARIO GUANARE, desestimando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 con las agravantes solicitadas por el Ministerio Publico, ordinal 2º, 3º y 9º por cuanto para perfeccionamiento del mismo, debe existir el apoderamiento de la cosa y deben existir pruebas fehacientes de las acciones desplegadas, por lo que en las actas que conforman la causa no se pudo comprobar la realización del mismo, de conformidad con la Sentencia de Casación Penal, Expediente COC6, numero 502, de fecha 10-07-2017 y CO número 627 con efecto vinculante, la cual indica que debe existir el apoderamiento de la cosa; decretándole a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en sus presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, la prohibición de salir del país y la presentación de cuatro (04) fiadores que perciban seis (06) salarios mínimos.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de enero de 2019, se les dio entrada en fecha 04 de febrero de 2019, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 04 de febrero de 2019, la Jueza Superior ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de febrero de 2019, dicha inhibición que fue declarada SIN LUGAR.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTABLECIMIENTO ABASTO BICENTENARIO GUANARE.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que los delitos imputados por la representación fiscal, y los cuales son objeto de la presente revisión, consisten en HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, cuyas penas en su límite superior exceden de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sede Guanare. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por el defensor técnico de los imputados, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de enero de 2019, el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, presentó formalmente a los ciudadanos YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 23 de enero de 2019, el Tribunal de Control N° 02, Sede Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se declara La aprehensión de los ciudadanos Yoly Josefina Saavedra Rodríguez, Jennifer Coromoto Márquez Quevedo, Denny Del Carmen García Linares, Barbará Coromoto Saavedra Rodríguez, Israel José Pérez Olivar, Oscar José Delgado Graterol, Tito Ostos Briceño, Julio Rafael Pérez Quevedo, Julián Fernando Leo Andrade, Johana Meléndez García, Barbará Coromoto Saavedra Rodríguez, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica por la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y se acoge la precalificación jurídica de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, por cuanto esta juzgador en desobediencia de las leyes y actividades de saqueo, considera que se está en etapa de investigación. Este Tribunal desestima el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 con las agravantes solicitadas por el Ministerio Publico, como lo son 2, 3 y 9, por cuanto por perfeccionamiento del mismo, debe existir el apoderamiento de la cosa, y debe haber prueba fehaciente de las acciones desplegadas, en cuanto del empleo señalados en la precalificación y de las actas que conforman el presente expediente no se pudo probar la realización del mismo, todo de conformidad de la sentencia de la Sala de Casación Penal expedientes COC6, numero 502, de fecha 10-07-2017 y CO número 627 con efecto vinculante, que tiene existir el apoderamiento de la cosa. TERCERO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, solicita por el Representante Fiscal, contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación ante el Tribunal cada 15 días. 2) Prohibición de salía del País y 3) Presentación de cuatro fiadores con seis salarios mínimos.”


La Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Esta Representación Fiscal, vista la decisión dictada por el Tribunal, hace uso en lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerce el efecto suspensivo, en los motivos siguientes: los hechos se produjeron por alteraciones públicas que van en contra, de la armonía de la paz de la nación, siendo víctima el estado venezolano, de igual manera, tal como se consta en las actas, y tal como constan en las declaraciones de los imputados, las detenciones se realizaron dentro y en las áreas externa del Abasto Bicentenario, propiedad del estado Venezolano, así mismo constan en las actuaciones que los ciudadanos aprehendidos, no pudieron apropiarse de los bienes que se encontraban en el establecimiento, por circunstancias ajenas a su voluntad, valga decir por la presencia de los efectivos policiales, y que otras personas ya había sustraídos los objeto, es decir, realizaron acciones suficientemente necesarias para desplegar la conducta que encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, por cuanto el mismo fue cometido o se procuró cometerse, aprovechando la calamidad o perturbación pública, en horas de la noche, después de haber quebrantado los medios de seguridad del establecimiento comercial y por más de tres personas, en virtud de lo cual, se solicita sea declarada con lugar y sea revocada la medida cautelar impuesta, y sea impuesta la medida Privativa de libertad, es todo”.


Seguidamente, la defensa técnica de los imputados YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA representada por el Defensor Público Abogado EDWIN LUNA, dio contestación en los siguientes términos:

“Esta defensa se opone a lo solicitado a la vindicta pública, se declare con lugar lo solicitado por este Tribunal, por cuanto si bien es hecho, existieron uso hecho el día 23 de Enero en Guanare, de los cuales de las declaración de ellos, no estaban participando del hecho, solo estaban de curiosos y en la búsqueda de un familiar, no encontrándose en su poder, un objeto de interés criminalístico, o de propiedad del Abasto Bicentenario, ellos en ningún momento causaron algún daño a la cerradura de dicho establecimiento, en ningún momento estaban de acuerdo o reunidos para realizar este hecho, solo estaban de curiosos o en busca de un familiar, por lo cual solicito se ratifique la medida impuesta por el Tribunal, es todo”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sede Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTABLECIMIENTO ABASTO BICENTENARIO GUANARE, desestimando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 con las agravantes solicitadas por el Ministerio Publico, ordinal 2º, 3º y 9º por cuanto para perfeccionamiento del mismo, debe existir el apoderamiento de la cosa y deben existir pruebas fehacientes de las acciones desplegadas, por lo que en las actas que conforman la causa no se pudo comprobar la realización del mismo, de conformidad con la Sentencia de Casación Penal, Expediente COC6, numero 502, de fecha 10-07-2017 y CO número 627 con efecto vinculante, la cual indica que debe existir el apoderamiento de la cosa; decretándole a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en sus presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, la prohibición de salir del país y la presentación de cuatro (04) fiadores que perciban seis (06) salarios mínimos.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que “los hechos se produjeron por alteraciones públicas que van en contra, de la armonía de la paz de la nación, siendo víctima el estado venezolano”.
2.-) Que “tal como se consta en las actas y en las declaraciones de los imputados, las detenciones se realizaron dentro y en las áreas externas del Abasto Bicentenario”.
3.-) Que “constan en las actuaciones que los ciudadanos aprehendidos, no pudieron apropiarse de los bienes que se encontraban en el establecimiento, por circunstancias ajenas a su voluntad, valga decir por la presencia de los efectivos policiales, y que otras personas ya había sustraídos los objeto, es decir, realizaron acciones suficientemente necesarias para desplegar la conducta que encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, por cuanto el mismo fue cometido o se procuró cometerse, aprovechando la calamidad o perturbación pública, en horas de la noche, después de haber quebrantado los medios de seguridad del establecimiento comercial y por más de tres personas”.
Solicitando por último el recurrente, se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el recurso, se revoque el fallo impugnado y se le decrete la medida privativa de libertad a los imputados.
Por su parte la defensa técnica de los imputados alega, que los imputados no estaban participando en el hecho, simplemente estaban ahí por otros motivos y no fue encontrado bajo su poder, algún objeto de interés criminalístico o de propiedad del Establecimiento Abasto Bicentenario, no causaron daños a la cerradura el establecimiento, no estaban reunidos con la intención para realizar el acto, simplemente fueron motivados por la curiosidad y solicitó se ratifique la medida impuesta.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte procederá a darle respuesta al alegato referido a que el Juez de Control se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el obligado a realizar la imputación formal.
Al respecto es de destacar, que el Juez de Control en sus funciones, debe cautelar los derechos de los imputados, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran consagradas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
…omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
…omissis…”.

Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que mal puede pretender el recurrente, que el Juez A quo haga caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamado como Juez de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima.
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo que el Juez de Control como director o rector del proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
En cuanto al alegato formulado por la presentante fiscal en su medio de impugnación, respecto a que la intención de los imputados era apropiarse de los insumos del establecimiento, aprovechándose del caos producto de las manifestaciones desplegadas en esa fecha, ello en razón de la desestimación de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público referida al delito de HURTO CALIFICADO, la Jueza de Control señaló en su decisión lo siguiente:

“En el caso de marras, el ilícito penal atribuido el son los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5°, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, sobre el cual exige el legislador las siguientes pautas, este tribunal se acoge a la precalifica por la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y se acoge la precalificación jurídica de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal…
.- Ahora bien, antes las referidas circunstancias, concluye este Juzgado:
a.- Que bajo los supuestos elevados por el Ministerio Público, al analizar en todos y cada uno, su contenido, no se hace evidente elementos constitutivos del delito imputado, tomando en cuenta que el tipo imputado a los ciudadanos Yoly Josefina Saavedra Rodríguez, Jennifer Coromoto Márquez Quevedo, Denny Del Carmen García Linares, Barbara Coromoto Saavedra Rodríguez, Israel José Pérez Olivar, Oscar José Delgado Graterol, Tito Ostos Briceño, Julio Rafael Pérez Quevedo, Julián Fernando Leo Andrade, Johana Meléndez García y Barbara Coromoto Saavedra Rodríguez, son los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5°, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, sobre el cual exige el legislador las siguientes pautas, este tribunal se acoge a la precalifica por la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y se acoge la precalificación jurídica de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, por cuanto esta juzgadora que los imputados se encuentran en desobediencia de las leyes y actividades de saqueo, considera que se está en etapa de investigación; este Tribunal desestima el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 con las agravantes solicitadas por el Ministerio Publico, como lo son 2, 3 y 9, por cuanto por perfeccionamiento del mismo, debe existir el apoderamiento de la cosa, y debe haber prueba fehaciente de las acciones desplegadas, en cuanto del empleo señalados en la precalificación y de las actas que conforman el presente expediente no se pudo probar la realización del mismo, todo de conformidad de la sentencia de la Sala de Casación Penal expedientes COC6, numero 502, de fecha 10-07-2017 y CO número 627 con efecto vinculante, que tiene existir el apoderamiento de la cosa…”

Así pues, de los actos de investigación cursantes en la presente causa, se desprende lo siguiente:
1.- Presentación de Imputados de fecha 25 de enero de 2019. (Folio 1)
2.- Acta de Investigación Penal Nº 012-2019, levantada por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona Nº 31, Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento Nº 311, la cual cursa inserta en los folios 18 y 19, donde dejan constancia que en fecha 23 de enero de 2019, siendo las 06:00 horas de la tarde, se conformo una comisión en vehículos militares a los fines de constatar una presunta situación de alteración al orden público, donde se presumía el intento de saqueo al Abasto Bicentenario, propiedad del Estado Venezolano, donde se constato un grupo numeroso de personas dentro de las instalaciones y en sus adyacencias, quienes se encontraban sustrayendo productos del mencionado establecimiento, donde los ciudadanos al notar la presencia de la comisión, reaccionaron de manera violenta, lanzando objetos contundentes por lo que al hacer uso progresivo de la fuerza para el control del orden público, se procedió a dar captura a los ciudadanos YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA.
3.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación (Folio 20)
4.- Actas de Imposición de Derechos de fechas 23-01-2019 levantadas a los imputados YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA. (Folios 21 al 30)
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2019, suscrita por el funcionario Detective Johan Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde asienta que el Teniente Rondon Sanchez entregó oficio de fecha 23-01-2019, notificando que previo conocimiento de la Fiscalía Segunda, los ciudadanos YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA a los fines de ser verificados ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) a los fines de corroborar los datos suministrados, arrojando no presentar ningún prontuario policial. (Folio 32)
6.- Acta de Inspección Nº 0079, de fecha 25-01-2019, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado Néstor Lacruz y Detective Johan Villegas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: ABASTO BICENTENARIO UBICADO EN LA AVENIDA UNDA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
7.- Examen Médico Forense Nº S/N, de fecha 23-01-2019, suscrita por el funcionario Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a los ciudadanos YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA, quienes no tenían lesiones físicas externas.
8.- Examen Médico Forense Nº S/N, de fecha 23-01-2019, suscrita por el funcionario Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado al imputado ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, quien presentó heridas redondeadas multiples subepidermicas en la región hemiabdominal izquierda y borde interno y superior del muslo derecho, producidas por proyectiles de arma no letal. (Folio 48)
9.- Examen Médico Forense Nº S/N, de fecha 23-01-2019, suscrita por el funcionario Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado al imputado OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, quien presentó excoriación superficial en región coronal del cuero cabelludo. (Folio 44).
10.- Acta de Denuncia de fecha 25-01-2019, rendida por Denny Ulacio Azuaje, ante la Compañía de Orden y Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 311, quien expone: “El día 23 de enero a eso de las 6:30 horas de la tarde, saquearon las instalaciones del abasto bicentenario, quienes pasaron la parte interna del centro de acopio, de donde sustrajeron, material de caja (08 CPU, 08 monitores, 06 cajas registradoras), equipos de charcutería (03 máquinas rebanadoras, 02 neveras exhibidoras, 06 equipos de computación de mesa que está conformado (06 monitores, 06 CPU y 06 reguladores de corriente), 13 ventiladores de pared, 01 licuadora industrial, 02 barrería de 1000 amperios, 01 rebanadora de queso, 02 PVP con su cargador y su batería, 06 puntos de ventas, por lo que procedimos de llamar a la Guarida Nacional Bolivariana para que colocaran control de la situación, así asegurar las instalaciones de del abasto bicentenario Es todo”.
De los anteriores actos de investigación, no se desprende que los imputados hayan tenido la intención de sustraer productos o insumos del establecimiento Abasto Bicentenario, ello en razón de que el elemento fundamental del tipo penal HURTO es la intención de apoderarse de un objeto perteneciente a otro para aprovecharse de él, sin el consentimiento de su dueño, siendo el verbo rector de la norma contenida en el artículo 451 del Código Penal, la acción de “apoderarse”.
El hurto consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa, pues exige la realización de un comportamiento intencional de quien es capaz de cometer la ilicitud de la acción. En razón de ello, exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se apodera de la cosa y querer hacerlo. Siempre debe existir intención.
De dichas consideraciones, oportuno es referir, que en la presente causa, la denuncia levantada al ciudadano identificado como DENNY ULACIO AZUAJE, hace referencia a que en fecha 23-01-2019 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, lograron ingresar a las instalaciones del abasto bicentenario, un grupo de personas quienes pasaron la parte interna del centro de acopio, de donde sustrajeron, material de caja (08 CPU, 08 monitores, 06 cajas registradoras), equipos de charcutería (03 máquinas rebanadoras, 02 neveras exhibidoras, 06 equipos de computación de mesa que está conformado (06 monitores, 06 CPU y 06 reguladores de corriente), 13 ventiladores de pared, 01 licuadora industrial, 02 barrería de 1000 amperios, 01 rebanadora de queso, 02 PVP con su cargador y su batería, 06 puntos de ventas. Ante lo declarado por el denunciante, no existe en el expediente más allá de su versión, elemento de convicción alguno que corrobore su dicho.
Otro elemento constitutivo del hurto, lo comprende el apoderamiento de la cosa y en las actuaciones de la presente causa, no consta la incautación de algún objeto de interés criminalístico a los imputados.
Por lo que la precalificación jurídica dada por el Juez de Control, consistente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, respectivamente, se encuentra ajustada a derecho, en el entendido de que se está ante calificaciones jurídicas provisionales que podrán ser modificadas en el transcurso del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público continuar con la respectiva investigación.
Bajo tales consideraciones, la motivación empleada por el Juez de Control para desestimar el delito de HURTO CALIFICADO, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente.
De modo pues, al precalificársele a los imputados YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, respectivamente, se da por configurado el fumus bonis iuris contenido en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho ilícito que no se encuentra prescrito. Así se decide.-
En cuanto al alegato formulado por la Representante Fiscal respecto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, la Jueza de Control señaló en su decisión lo siguiente:

“… En tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, solicita por el Representante Fiscal, contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación ante el Tribunal cada 15 días. 2) Prohibición de salía del País y 3) Presentación de cuatro fiadores con seis salarios mínimos…”

De lo anterior, al verificarse la presunta pena a imponer por los delitos atribuidos, la misma no sobrepasaría los diez (10) años de prisión, por lo que no se configura el peligro de fuga por parte de los imputados. Aunado a que los mismos no poseen registros policiales y solicitudes.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo pues, resulta procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez de Control a favor de los ciudadanos 26 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sede Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en sus presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, la prohibición de salir del país y la presentación de cuatro (04) fiadores que perciban seis (06) salarios mínimos. Así se decide.-
Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sede Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTABLECIMIENTO ABASTO BICENTENARIO GUANARE, desestimando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 con las agravantes solicitadas por el Ministerio Publico, ordinal 2º, 3º y 9º por cuanto para perfeccionamiento del mismo, debe existir el apoderamiento de la cosa y deben existir pruebas fehacientes de las acciones desplegadas, por lo que en las actas que conforman la causa no se pudo comprobar la realización del mismo, de conformidad con la Sentencia de Casación Penal, Expediente COC6, numero 502, de fecha 10-07-2017 y CO número 627 con efecto vinculante, la cual indica que debe existir el apoderamiento de la cosa; decretándole a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en sus presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, la prohibición de salir del país y la presentación de cuatro (04) fiadores que perciban seis (06) salarios mínimos. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, y se le levante a los imputados las correspondientes actas compromisos conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sede Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos YOLI JOSEFINA SAAVEDRA RODRÍGUEZ, JENNIFER COROMOTO MÁRQUEZ QUEVEDO, DENNY DEL CARMEN GARCÍA LINARES, BÁRBARA COROMOTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ISRAEL JOSE PÉREZ OLIVAR, OSCAR JOSÉ DELGADO GRATEROL, TITO OSTOS BRICEÑO, JULIO RAFAEL PÉREZ QUEVEDO, JULIÁN FERNANDO LEO ANDRADE y YOHANA MELÉNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTABLECIMIENTO ABASTO BICENTENARIO GUANARE, desestimando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 con las agravantes solicitadas por el Ministerio Publico, ordinal 2º, 3º y 9º por cuanto para perfeccionamiento del mismo, debe existir el apoderamiento de la cosa y deben existir pruebas fehacientes de las acciones desplegadas, por lo que en las actas que conforman la causa no se pudo comprobar la realización del mismo, de conformidad con la Sentencia de Casación Penal, Expediente COC6, numero 502, de fecha 10-07-2017 y CO número 627 con efecto vinculante, la cual indica que debe existir el apoderamiento de la cosa; decretándole a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en sus presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, la prohibición de salir del país y la presentación de cuatro (04) fiadores que perciban seis (06) salarios mínimos; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, y se les levanten a los imputados las correspondientes actas compromisos conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7863-18.
RAAG/aet